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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388664 lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Cuando una medida de salvaguardia defi nitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fi jado por una medida defi nitiva. Si luego de la investigación, la Comisión resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos. CAPÍTULO II Medidas de Salvaguardia Defi nitivas Artículo 37.- Concluido el período de investigación a que se refi ere el artículo 23, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta (30) días para emitir una determinación sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia defi nitiva. A tal efecto, la Comisión decidirá la pertinencia o no de la aplicación de una medida de salvaguardia tomando en consideración el Informe Técnico resultante de la investigación, la evaluación del interés público general del país y los efectos de la imposición de tales medidas, tanto en el ámbito nacional como con respecto de la relaciones comerciales con la otra parte del Acuerdo. Artículo 38.- La disposición por medio de la cual la Comisión adopte una medida de salvaguardia defi nitiva deberá contener: a) Descripción del producto objeto de la medida, incluyendo su clasifi cación arancelaria; b) Resumen de los resultados de la investigación donde se expongan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la determinación; c) El nivel de la medida de salvaguardia defi nitiva; d) La duración prevista para la aplicación de la medida defi nitiva; e) El calendario de liberalización progresiva de la medida. En caso que se decida no adoptar una medida defi nitiva, la disposición deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Comisión basa su decisión y será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 39°.- El plazo máximo de la duración de la medida defi nitiva será el estipulado en el Acuerdo correspondiente. Artículo 40°.- La forma de liberalización de la medida defi nitiva, así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida, se regirán por lo estipulado en cada Acuerdo. TÍTULO V Prórroga de las Medidas de Salvaguardia Artículo 41°.- A menos que el Acuerdo disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse de ofi cio, o a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable. Artículo 42°.- La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Comisión que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el Plan de Reajuste. Artículo 43°.- Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al fi nal del período inicial. TÍTULO VI Reaplicación de una Medida de Salvaguardia Artículo 44°.- Salvo que se estipule lo contrario en el Acuerdo, se podrá volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto con anterioridad a una medida de esa índole. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial. TÍTULO VII Notifi caciones y Consultas Artículo 45°.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR será el encargado de notifi car y realizar el proceso de consultas con la parte contratante correspondiente, conforme a lo establecido en el respectivo Acuerdo. TÍTULO VIII Revocación de las Medidas de Salvaguardia Artículo 46°.- Durante el período de aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o defi nitiva, la Comisión podrá de oficio o a petición de parte revocar o modifi car la medida, si sobre la base de la evaluación del comportamiento de los factores que determinaron la aplicación de misma, se identifi ca un cambio en las circunstancia que originalmente dieron lugar a la aplicación de la medida, que amerite la revisión de la misma. TÍTULO IX Recursos de reconsideración y apelación Artículo 47°.- Se podrá interponer un recurso de reconsideración que deberá sustentarse en nueva prueba, ante los integrantes de la Comisión. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Artículo 48°.- Se podrá interponer un recurso de apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la Comisión para que eleve lo actuado a los superiores jerárquicos de los integrantes de la misma para que resuelva respecto al acto impugnado. A tal efecto, se nombrará una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR que elaborará un Informe Técnico para tal decisión. Las decisiones emitida serán formalizadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR refrendadas por los titulares de los sectores involucrados y serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez. Artículo 49°.- El plazo para interponer un recurso de reconsideración o apelación será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano del acto impugnado, y deberá resolverse en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la presentación del recurso. En caso no se haya resuelto el recurso al término de este último plazo, se aplicará el silencio administrativo negativo. Artículo 50°.- La interposición del recurso de reconsideración o de apelación no suspenderá la ejecución del acto impugnado. TÍTULO X Compensación Artículo 51°.- En caso se encuentre regulado en el Acuerdo, el Vice Ministerio de Comercio Exterior iniciará el proceso de consultas con el objetivo de acordar mutuamente una compensación con el socio comercial, conforme lo estipulado en cada Acuerdo. TÍTULO XI Evaluación del Plan de Reajuste Artículo 52°.- En los casos en el que se haya requerido la presentación de un Plan de Reajuste, transcurridos ciento