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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388651 a. Las áreas sobre las cuales se haya otorgado algún derecho de aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre; b. Depósitos, plantas de transformación y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre; y, c. Aduanas y terminales terrestres, aéreos, marítimos, fl uviales y lacustres donde funcionen depósitos de productos forestales y de fauna silvestre, incluso cuando éstos se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas. Igualmente están facultados a solicitar la documentación sustentatoria que ampare la caza, captura, tenencia, transporte, importación, exportación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre. Artículo 405º.- Apoyo de las Fuerzas Armadas Las Fuerzas Armadas, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, bajo responsabilidad, prestan el apoyo que requiera el OSINFOR, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y las Asociaciones de Gestión del Bosque, para la ejecución de las acciones de fi scalización, supervisión, control y apoyo del cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre, así como de las de prevención, investigación, atención de denuncias y sanción de las infracciones, de acuerdo a las competencias respectivas. Artículo 406º.- Custodios del Patrimonio Forestal Nacional Los titulares de las modalidades de aprovechamiento son responsables de proteger y manejar el área otorgada, lo cual conlleva a su reconocimiento como custodios ofi ciales del Patrimonio Forestal Nacional, dentro de la extensión de los derechos concedidos y los habilita a solicitar el auxilio de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para su efi caz amparo, la misma que puede, a su vez, recurrir a la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas. En su calidad de custodios ofi cialmente designados y acreditados por el Estado para la tutela del Patrimonio Forestal Nacional, los titulares antes señalados ejercen autoridad preventiva para disponer en el sitio la suspensión inmediata de cualquier afectación ocasionada por terceros y el mantenimiento del status quo hasta la intervención de la instancia llamada por Ley. A tal efecto, se requerirá pacífi camente a la cesación de las actividades y se levantará un acta sobre la ubicación, naturaleza y magnitud de la afectación, instrumento que, de evidenciar en su momento caso omiso por parte del requerido, tendrá carácter de prueba preconstituida para acreditar la comisión del delito de desobediencia a la autoridad tipifi cado en el Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades propias de la afectación. La movilización y comercialización de los productos forestales recuperados por los custodios forestales sólo se podrá realizar conforme a lo establecido en el artículo 429º del presente Reglamento; y las denuncias que éstos formulen deben ser atendidas prioritariamente por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y la Policía Nacional del Perú. Artículo 407º.- Control en puertos y aeropuertos Las autoridades y concesionarios de instalaciones portuarias y aeroportuarias, deben brindar plenas facilidades de acceso al personal de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para la ubicación de puestos o casetas, para el cumplimiento de las funciones de control de comercio y transporte forestal y de fauna silvestre previstas en la Ley y el Reglamento. Capítulo II De las Infracciones, Sanciones y Medidas Correctivas Artículo 408º.- Infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre La violación de las normas que contiene la Ley, su reglamento y demás disposiciones que emanen de ellos, constituyen infracciones administrativas y son sancionadas por el OSINFOR y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 400º del presente Reglamento y el Decreto Legislativo Nº 1085. Artículo 409º.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se establecen en este Reglamento son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas o reparatorias y/o la declaración de caducidad, así como de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 410º.- Infracciones en materia forestal Constituyen infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia forestal, las siguientes: a. La invasión o usurpación de las tierras que integran el Patrimonio Nacional Forestal. b. La quema y/o provocación de incendios forestales. c. La presentación, suscripción y/o el uso deliberado de documentos falsos, alterados o con información que no corresponde a la realidad, así como el uso indebido de documentos o marcas que impidan la correcta fi scalización de productos forestales. d. Incumplir las disposiciones que dicte la autoridad competente sobre prevención de incendios forestales y control de plagas. e. El cambio de uso de la tierra no autorizado conforme a la legislación de la materia. f. El uso de sierra de cadena (motosierra) así como cualquier herramienta o equipos de efectos similares a ésta, en el aserrío longitudinal de la madera con fi nes comerciales o industriales, salvo las excepciones que contemple el presente Reglamento, o las que establezca la Autoridad Nacional Forestal. g. Realizar en los predios cercanos a los bosques, operaciones o trabajos con el empleo del fuego, sin autorización de la autoridad competente. h. Destruir y/o alterar los linderos, hitos y mojones que implante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y/o los titulares de derechos de aprovechamiento. i. La tala, corta, recolección, extracción, sangrado, arrastre y transporte de recursos forestales sin contar con la autorización correspondiente, así como su transformación y/o comercialización. j. La tala, corta, recolección, sangrado, arrastre, transporte, transformación y/o comercialización de recursos forestales declarados en veda, o provenientes de bosques naturales declarados en veda, con excepción de aquellos sujetos a planes de manejo. k. Talar u ocasionar la muerte por negligencia o abuso en el aprovechamiento, de árboles productores de frutos, semillas, gomas, resinas o sustancias análogas, así como de árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios y los semilleros; y aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta. l. Impedir el libre ingreso al personal autorizado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y/o el OSINFOR, para realizar las actividades de verifi cación, control y supervisión, según corresponda. m. Incumplir con remitir la información requerida por las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes o el OSINFOR, o aquélla prevista en la legislación y/o en los títulos que otorgan los derechos de aprovechamiento, dentro de los plazos previstos, o la omisión de subsanar las observaciones a la misma. n. La tala, corta, recolección, sangrado, arrastre o transporte, de productos forestales en volúmenes superiores a los señalados en los planes de manejo de los derechos de aprovechamiento otorgados. o. El establecimiento, ampliación o traslado de depósitos, establecimientos comerciales o plantas de transformación primaria y secundarias sujetas a control de productos forestales, sin la correspondiente autorización. p. La adquisición, transformación, comercialización o posesión de la fl ora y de los productos forestales extraídos ilegalmente, así como la prestación de servicios para la