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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388660 CONSIDERANDO: Que la República del Perú suscribe y ratifi ca Acuerdos Comerciales Internacionales con otros países; Que es deber del Estado Peruano dotar de reglas claras que aseguren la correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en tales Acuerdos; Que, los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo Nº 668, establecen que el Estado garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones para arancelarias de ningún tipo que afecten la importación de bienes, con la excepción de los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 183, modificado por el Decreto Legislativo N° 325 se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual establece en su artículo 5° que corresponde a este ministerio planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política aduanera y arancelaria, así como armonizar la actividad económica nacional; Que, el Artículo 5° de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, dispone que corresponde a este Ministerio establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades de comercio exterior coordinando con los sectores e instituciones que corresponda, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia; Que es necesario establecer un marco normativo para reglamentar la aplicación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el marco de los Acuerdos de Integración Regional y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por la República del Perú, estableciendo procedimientos transparentes que no constituyan obstáculos al comercio, atiendan las condiciones del mercado y aplicando criterios no discriminatorios; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y sus modifi catorias y la Ley Nº 27790; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación Apruébense los procedimientos para la implementación de salvaguardias bilaterales y salvaguardias textiles en el marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú. Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial. Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo Aprueban procedimientos para la aplicación de salvaguardias bilaterales y salvaguardias textiles en el marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú SECCIÓN I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente norma tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el marco de los Acuerdos de Integración Regional y Acuerdos Comerciales Internacionales de los que la República del Perú es parte (en adelante “el Acuerdo”). En caso alguna disposición en materia de salvaguardias bilaterales o salvaguardias textiles de algún Acuerdo no se encuentre regulada por la presente norma o en caso de discrepancia con la misma, se aplicará lo estipulado en el Acuerdo correspondiente. No se aplicarán de forma supletoria a la presente norma ninguna de las normas nacionales referidas al Acuerdo sobre Salvaguardias y al Acuerdo sobre Textiles y Vestidos de la Organización Mundial del Comercio - OMC. Artículo 2º.- Las medidas de salvaguardia bilateral se aplicarán cuando las importaciones de un producto, originarias de la otra Parte contratante, aumenten en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Artículo 3º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, se podrá aplicar una medida de salvaguardia textil cuando las importaciones de un producto textil o del vestido, según se defi na en cada Acuerdo, originaria de la otra Parte contratante, hayan aumentado en cantidades tales, en términos absolutos o en relación al mercado doméstico, y se realicen condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de la producción nacional productora de un producto similar o directamente competidor. Artículo 4º.- A los efectos de la presente norma se entenderá por: Daño grave: el menoscabo general signifi cativo de la situación de una rama de producción nacional; Amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, cuya determinación se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; Causa sustancial: una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; Rama de producción nacional: el total de los productores de los productos similares o directamente competidores, que operen en el territorio peruano, o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional de esos productos; Producto similar: un producto de la rama de producción nacional que sea idéntico en sus características físicas al producto importado en cuestión, o que no siendo igual en todos los aspectos, tenga características y composición muy semejantes o similares, lo que le permite cumplir las mismas funciones del producto importado; Producto directamente competidor: un producto de la rama de producción nacional que no siendo similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fi nes comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste, lo que le permite cumplir las mismas funciones del producto importado; Circunstancias críticas: aquellas en las que existe pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave y cualquier demora en la adopción de una medida por parte de las autoridades competentes entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional;