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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388654 Artículo 425º.- Madera y otros productos forestales abandonados La madera talada u otros productos forestales diferentes a la madera que por diversas circunstancias han quedado abandonados en el bosque son recuperados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre competente. Para tal efecto se practica una inspección ocular para determinar el volumen de los productos forestales abandonados y el estado de los mismos, levantándose el acta correspondiente. Artículo 426º.- Destino de productos forestales decomisados o abandonados La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre transferirá a título gratuito los productos forestales que hayan sido objeto de comiso defi nitivo o declarados en abandono mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, instituciones de salud, programas sociales, gobiernos locales e instituciones de apoyo a la administración y control forestal y fauna silvestre, en los casos debidamente justifi cados, siempre y cuando el benefi ciario asuma los costos que irrogue la transferencia. Los representantes de las instituciones benefi ciarias serán los responsables que éstos sean utilizados de acuerdo a los fi nes para los cuales les fueron entregados. Caso contrario, estos serán revertidos a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad Nacional Forestal aprobará la Directiva correspondiente. Artículo 427º.- Destino de productos de fauna silvestre decomisados Los productos y subproductos de fauna silvestre decomisados no pueden ser objeto de remate o comercio alguno debiendo ser incinerados o entregados a centros de investigación o de educación. De tratarse de especímenes vivos, estos serán entregados a centros de rescate o centros de custodia temporal. Asimismo, podrán ser otorgados como plantel reproductor a zoocriaderos y/ o zoológicos autorizados; y ser destinados con fi nes de difusión cultural. Excepcionalmente, y en ausencia de las opciones señaladas en el párrafo anterior y previo informe técnico favorable emitido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, los especímenes vivos decomisados podrán ser entregados en custodia temporal a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para su mantenimiento en cautividad, siendo de aplicación en estos casos las disposiciones establecidas para mascotas. En caso no se cuenten con los destinos señalados anteriormente, y que el espécimen decomisado no se encuentre categorizado con algún grado de amenaza por la normatividad nacional e internacional vigentes, se podrá proceder a realizar la eutanasia del mismo, la cual deberá ser ejecutada por un Médico Veterinario colegiado y habilitado especialista en fauna silvestre, debiendo elaborar el informe médico correspondiente. Artículo 428º.- Medidas correctivas o reparatorias Las medidas correctivas o reparatorias son dictadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o el OSINFOR, de acuerdo a sus competencias, cuando advierta la comisión de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, y tienen como fi nalidad la restauración, rehabilitación, reparación o prevención a favor de los recursos forestales y de fauna silvestre. Cuando dichas medidas sean dictadas por OSINFOR, este organismo determina la necesidad de incorporarlas en los planes de manejo posteriores o en ejecución. En aquellos casos en que en las medidas correctivas requieran ser ejecutadas con inmediatez, los titulares de los derechos de aprovechamiento deberán presentar la información concerniente a las medidas a implementar en un documento simple, el mismo que será aprobado e incorporado como anexo al POA en ejecución. La autoridad competente deberá aprobar los planes de manejo o sus anexos, verifi cando que las medidas correctivas dictadas se encuentren debidamente incorporadas en éstos. La falta de implementación de estas medidas constituye causal de caducidad. Las medidas correctivas o reparatorias podrán ser, entre otras: a. Labores silviculturales. b. Procesos de adecuación y reformulación de Planes de Manejo. c. Aplicación de técnicas derivadas de la mejora de capacidades en manejo de recursos forestales y/o de fauna silvestre, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable para mantener la vigencia del derecho de aprovechamiento. d. Adopción de medidas de prevención, y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento. Artículo 429º.- Infracciones dentro de terrenos comunales o en áreas otorgadas en aprovechamiento forestal En aquellos casos en donde se pueda constatar la tala o extracción ilegal de productos forestales cometida por terceros en las áreas otorgadas bajo algunas de las modalidades de aprovechamiento previstas en la legislación forestal, a pesar de las acciones de custodia efectuadas por los titulares según corresponda, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre competente, luego de decomisar dichos productos, podrá entregarlos a sus titulares, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Los titulares deberán denunciar dichos hechos ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, debiendo identifi car a los presuntos responsables, la especie, estimar el volumen y ubicar de manera georeferenciada los productos extraídos. b. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a fi n de corroborar los hechos denunciados, realizará la diligencia de inspección ocular en un plazo no mayor de 15 días hábiles. El costo que irrogue la inspección ocular deberá ser previamente abonado por el denunciante. c. La devolución de los productos forestales recuperados procede siempre y cuando la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre determine que éstos provienen del área otorgada y que los hechos fueron cometidos por terceros. Luego de ello, el titular deberá abonar el doble del valor al estado natural de los productos recuperados. d. El transporte y comercialización de los productos forestales recuperados, cuya extracción no se encontraba prevista en la zafra en ejecución, no se ampara bajo ningún motivo en los Planes Operativos Anuales. Para tales efectos, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre implementará un registro administrativo para su movilización. e. No se podrá exportar productos recuperados, salvo aquellos cuyo aprovechamiento haya estado previsto en el Plan Operativo Anual en ejecución. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará las normas complementarias para implementar la devolución de madera al amparo del presente artículo. En el caso de extracciones ilícitas o clandestinas en tierras de comunidades nativas y campesinas y en áreas bajo modalidades de aprovechamiento, sus representantes o titulares, sin perjuicio de denunciar el hecho ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, también pueden hacerlo ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público. Artículo 430º.- Plazo para subsanación de incumplimientos y resolución del contrato. En caso de las infracciones señaladas en los literales d), l), m) y w) del Artículo 410º y en los literales e), h), j), l), n), o), p), y q) del artículo 411º del presente Reglamento, además de la imposición de la multa se señala un plazo para que se subsane el incumplimiento. Vencido dicho plazo, de no haberse subsanado, previo apercibimiento,