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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388655 se procede a la resolución del título que contiene la modalidad de aprovechamiento, correspondiente. Artículo 431º.- Adquisición de buena fe e incautación, comiso y sanciones de productos o especimenes de fl ora o fauna silvestre Toda persona que alega haber adquirido legítimamente cualquier producto o espécimen de fl ora o fauna silvestre, debe demostrar el origen legal de los mismos. Para ello, deberá presentar a la autoridad competente los documentos que acrediten la legitimidad de su adquisición, tales como facturas, guías de transporte forestal y/o fauna silvestre, permisos CITES, instrumentos tributarios, entre otros; así como información sobre las circunstancias de la adquisición. En caso que el origen legal no sea acreditado, los productos o especímenes de fl ora y/o fauna silvestre serán comisados, sin perjuicio de las demás responsabilidades, administrativas, civiles o penales que sean aplicables. Si el titular demuestra que no tenía conocimiento ni posibilidad de conocer la procedencia ilegal de los productos o especímenes de fl ora y fauna silvestre sólo procederá el comiso de los mismos. Artículo 432º.- Pago de las multas La multa a que hace mención en el Artículo 412º del presente Reglamento se paga en la Ofi cinas del Banco de la Nación dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la recepción de la notifi cación siendo exigible en caso contrario por la vía coactiva, de acuerdo a la legislación de la materia. Dentro de dicho plazo el interesado debe presentar ante la autoridad que la impuso el recibo de pago. Artículo 433º.- Registro de infractores La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y el OSINFOR conducen un Registro de las personas naturales y jurídicas sancionadas por infracción de la legislación forestal, cuyo contenido es informado a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 434º.- Directiva especial Para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre emite la Directiva correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En virtud a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 012-2007-AG y Nº 014-2007-AG, entiéndase que en la normatividad, cuando se haga mención del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos- CONACS, para el caso de especies silvestres, éstas se encontrarán referidas a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Segunda.- Para el caso del manejo, conservación y aprovechamiento de la especie Vicugna vicugna “vicuña” se aplicará supletoriamente las resoluciones emanadas por el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre representa al País en el ámbito de su competencia respecto del citado Convenio. Tercera.- Los titulares de derechos de aprovechamiento forestal que, durante algún período (zafra o año, según corresponda), no hubieran realizado el aprovechamiento de recursos forestales aprobado en el Plan Operativo Anual (POA) correspondiente, podrán solicitar su ejecución para el período siguiente inmediato, adoptando para éste el referido POA y, consecuentemente, exonerándose de la obligación de presentar un nuevo POA. La referida adopción será autorizada en cada caso por la autoridad competente y no conllevará a una suspensión de obligaciones distinta a la de presentación del POA, salvo en los casos contemplados en el literal o) del artículo 103º del presente Reglamento. Se exigirá la presentación de un nuevo censo comercial sólo en los casos en que el área a intervenir hubiera sido objeto de extracción ilegal por terceros y/o de eventos que hubieran afectado las cantidades o volúmenes de recursos forestales inicialmente reportados en el censo comercial respectivo. Cuarta.- Los planes operativos anuales para el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre que sean presentados fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento, y hasta cuatro (04) meses posteriores al inicio de la zafra o año, para la cual fueron elaborados, deberán pagar una multa equivalente a 0,1 Unidad Impositiva Tributaria. Dicho criterio será aplicable para la presentación del plan general de manejo forestal reformulado al inicio de cada quinquenio, en cuyo caso el plazo de cuatro meses, será contado a partir de la zafra en que debieron iniciar su implementación. Quinta.- Para efectos del establecimiento de los cupos de exportación de las especies maderables incluidas en la CITES que entren en vigencia a partir del año 2010, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, sólo considerará los planes operativos anuales que hayan sido presentados como máximo el 31 de julio del año anterior a su inicio. Sexta.- Las solicitudes para el aprovechamiento de otros productos del bosque deberán contemplar dentro del procedimiento de evaluación la realización obligatoria de una inspección ocular previa al otorgamiento del contrato, a fi n de evitar superposiciones con otros derechos. Séptima.- Las concesiones para forestación y reforestación otorgadas al amparo de la Ley N 27308, continúan rigiéndose por lo dispuesto en dicha norma en tanto no se contraponga con lo establecido en los Decretos Legislativos Nº 1085, 1090, y sus respectivos Reglamentos. Octava.- Para los casos de los contratos de concesión otorgados al amparo de la Ley N 27308, la retribución económica bajo cualquiera de sus modalidades, está referido al pago por derecho de aprovechamiento fi jado en los respectivos instrumentos. Novena.- El Ministerio de Agricultura conformará una Comisión Consultiva en materia forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. La Comisión Consultiva estará conformada por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, que serán designados por Resolución Suprema. Décima.- Los Comités de Gestión de Bosques inscritos en el registro público correspondiente bajo la forma de comité o asociación, que hayan sido reconocidos por el INRENA, podrán mantener dicha condición siempre que sus funciones y responsabilidades sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento, caso contrario, podrán adecuar sus estatutos para ser reconocidos por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Décimo Primera.- Lo previsto en el artículo 431º entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, para todas las especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). En el caso de las demás especies de fl ora y fauna silvestres se aplicará a partir del 01 de julio de 2010. Décimo Segunda.- Para la aplicación del Título XIV del presente Reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV correspondiente al procedimiento sancionador de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Décimo Tercera.- El Ministerio de Agricultura aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento correspondiente para que el público presente comentarios sobre cualquier asunto comprendido en el “Anexo 18.3.4 Anexo sobre el manejo del sector forestal del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos”, a fi n de tomar en cuenta esos comentarios y transmitirlos a la otra Parte si no son de dominio público. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los contratos de concesión forestal con fines maderables otorgados al amparo de la Ley Nº 27308, podrán adecuarse al régimen de retribución económica regulado por el Decreto Legislativo Nº 1090, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a. No tengan deuda vencida y exigible por concepto de derecho de aprovechamiento.