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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388653 lo señalado en el inciso d) del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1085. Artículo 413º.- Sanciones accesorias La aplicación de multa, no impide la de sanciones accesorias de comiso, restricciones a la propiedad, suspensión temporal de actividad, clausura, inhabilitación temporal o defi nitiva e incautación, que corresponda conforme a lo señalado en el presente capítulo, así como de la revocatoria del derecho de aprovechamiento o resolución del contrato. Artículo 414º.- Criterios para la determinación del monto de las multas y sanciones accesorias Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, son impuestas en base a los siguientes criterios: a. Gravedad y/o riesgo generado por la infracción; b. Daños y perjuicios producidos; c. Antecedentes del infractor; d. Reincidencia; e. Reiterancia; e, f. Intencionalidad. Artículo 415º.- Comiso de especímenes, productos y subproductos . Procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fl ora y fauna silvestre en los casos siguientes: a. Provenientes de operaciones no autorizadas de tala, corta, recolección, sangrado, arrastre, transporte, transformación y/o comercialización. b. Obtenidos con el uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares, en el aserrío longitudinal de la madera. c. Transportados sin la documentación ofi cial que los ampare. d. Transformados, comercializados sin los documentos que amparen su procedencia. e. Especímenes vivos de fauna silvestre mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe su maltrato. f. Adquiridos, cazados, capturados, colectados, poseídos, transportados, importados o exportados sin la autorización correspondiente. Artículo 416º.- Medidas cautelares de comiso La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, como producto de las acciones de control, dispondrá dentro de su procedimiento las medidas cautelares de comiso de especímenes, productos o subproductos forestales y fauna silvestre, en el marco de lo dispuesto en el artículo 402º del presente Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley Nº 27444, cuando cuente con indicios razonables de que éstos se encuentren en los supuestos previstos en el artículo precedente. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre que, dentro de su procedimiento administrativo sancionador, haya adoptado las medidas cautelares de comiso y detectara posteriormente su falta de competencia para tramitar la investigación respectiva, declinará su competencia y remitirá los actuados al OSINFOR, para que éste se pronuncie sobre el fondo del expediente principal y sobre el trámite de las medidas cautelares. Artículo 417º.- Casos en los que procede suspensión temporal de actividades Procede como sanción accesoria la suspensión temporal de actividades de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos forestales y de fauna silvestre, de quince (15) días calendario a un (01) año, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa. Artículo 418º.- Casos en los que procede la clausura Procede la clausura de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos forestales y de fauna silvestre, en los casos de operaciones que no cuenten con la autorización respectiva de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o en los casos de reincidencia o persistencia en la infracción sancionada con suspensión temporal de actividades o la negativa a cumplir con dicha sanción. Artículo 419º.- Casos en los que procede la revocatoria o resolución de los títulos que otorgan derechos de aprovechamiento Procede la revocatoria o resolución de los títulos que otorgan las modalidades de aprovechamiento, en caso de incumplimiento de las obligaciones, requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en los títulos correspondientes. Artículo 420º.- Inhabilitación temporal Procede la inhabilitación temporal en los casos de revocatoria de autorización, permiso o licencia, o de resolución de un contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas o por infracción a la legislación forestal, lo que inhabilita a su titular a obtener una modalidad de aprovechamiento contemplada en la Ley, por un período de uno (1) a cinco (5) años, según la modalidad de aprovechamiento. Artículo 421º.- Inhabilitación permanente Procede la inhabilitación permanente en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con inhabilitación temporal. Artículo 422º- Exclusión e inhabilitación temporal o permanente de inscripción en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre Procede la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre o la inhabilitación temporal de inscribirse o renovar la inscripción en el mismo, de uno (1) a tres (3) años, para los consultores que elaboren o suscriban planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión presentados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre u OSINFOR, con información que no corresponde a la realidad. Procede la inhabilitación y/o exclusión permanente del referido registro, en los casos de reincidencia en la comisión de dicha infracción. La aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas deberá ser notifi cada al colegio profesional correspondiente. Artículo 423º.- Incautación de herramientas, equipos y maquinaria Procede la incautación de herramientas, equipos o maquinaria utilizados en las operaciones de extracción ilegal de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 418º y 419º del presente Reglamento. En este caso, la devolución de dichos artículos procederá previo pago de la multa correspondiente. Sin embargo, si las herramientas, equipos o maquinarias decomisados han sido utilizados en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales, éstos serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente hasta la culminación del proceso penal correspondiente, sin derecho a devolución. En caso de concluir el proceso penal con sentencia condenatoria, los artículos decomisados serán adjudicados a las autoridades encargadas del control y fi scalización de los recursos forestales. Artículo 424º.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones Producido el comiso al que se refi ere el artículo 423º, los vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre son inmovilizados en las instalaciones ofi ciales pertinentes hasta la entrega de la constancia de Pago de la multa correspondiente. La Policía Nacional del Perú o de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, son los encargados de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.