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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388645 otros, no autorizan actividades de mejoramiento varietal, investigación y desarrollo biotecnológico o aplicaciones industriales, ni podrán comprender la concesión de derechos de propiedad sobre los recursos genéticos de éstos; únicamente autorizan su comercialización directa, consumo y cultivo si fuera el caso. Artículo 356º.- Importación de productos forestales y de fauna silvestre El internamiento al país de productos forestales y de fauna silvestre de origen extranjero está sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la legislación forestal y de sanidad agraria; a los compromisos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano sobre bioseguridad, fi to y zoosanidad y comercio de productos de fl ora y fauna silvestre; y de las disposiciones tributarias y aduaneras vigentes. En el caso de la importación de una pieza de caza, completa o partes de ésta, incluyendo especímenes taxidermizados obtenidos fuera del país requieren, además, la presentación de evidencia de su obtención legal. Capítulo V Del Transporte de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 357º.- Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre La guía de transporte es el documento que ampara la movilización y acredita la procedencia de productos forestales y de fauna silvestre sea al estado natural o con transformación primaria y secundaria sujetos a control. Las guías de transporte son autorizadas y emitidas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. 357.1 Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural El transporte de productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural, debe estar amparado con la respectiva Guía de Transporte Forestal o Guía de Transporte de Fauna Silvestre, según corresponda, salvo las excepciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la misma que deberá consignar, como mínimo y según sea el caso: a. Las marcas o códigos de los especímenes a trasladar, en el caso de especímenes de fauna silvestre. b. Las marcas o códigos de las trozas a trasladar. 357.2 Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre para productos transformados El transporte de productos forestales y de fauna silvestre, transformados, deberá estar amparado con las correspondientes guías de transporte. Artículo 358º.- Prohibición de arrastre de madera rolliza Es prohibido el arrastre de la madera rolliza por los caminos públicos. El transporte de madera rolliza por los caminos públicos sólo se puede realizar sobre vehículos apropiados para tal fi n y sin exceder el límite de carga que pueda soportar el camino. Artículo 359º.- Requisito para despacho o movilización de residuos generados del aprovechamiento y transformación de productos forestales Para el despacho y movilización de los residuos generados en las operaciones de aprovechamiento y procesos de transformación, es necesario acreditar el origen legal de éstos. Para tal efecto, los titulares de las diferentes modalidades de acceso y plantas de transformación deberán declarar mensualmente ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre los volúmenes de los residuos generados, otorgándoles para ello la autorización respectiva, luego del cual se otorga la guía de transporte forestal correspondiente. Artículo 360º.- Retransporte El retransporte de productos forestales y de fauna silvestre, requiere de una Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, la misma que será otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, previo presentación y entrega de la Guía de Transporte original. Artículo 361º.- Condición de las personas naturales y jurídicas que realizan transporte de productos forestales y de fauna silvestre Toda persona natural o jurídica dedicada a prestar servicios de transporte de carga de productos forestales y de fauna silvestre, básicamente desde las áreas de producción forestal a las plantas de transformación primaria, deberá contar con sistemas de posicionamiento global y registrar sus medios de transporte ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Dicho registro formará parte del Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 362º.- Disposiciones operativas y complementarias La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución, dicta las disposiciones operativas y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo. TÍTULO X DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Artículo 363º.- Promoción de la investigación forestal y de fauna silvestre La Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre promueve: a. Las actividades de investigación básica y aplicada a través de instituciones públicas y privadas en los campos de conservación, manejo, transformación primaria y secundaria, y comercio forestal y de fauna silvestre. b. El acceso, generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida la biotecnología. c. El intercambio de información y capacitación de investigadores y personal técnico de las entidades dedicadas a la investigación y conservación. d. La investigación en fl ora y fauna silvestre a través del fortalecimiento de capacidades y desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito nacional. Además apoya la creación de centros privados de investigación forestal y de fauna silvestre. e. La distribución justa y equitativa de los benefi cios derivados de los usos con fi nes de investigación científi ca de la fl ora y fauna silvestre, para el proveedor del recurso biológico y/o del componente intangible. f. El desarrollo de evaluaciones poblacionales de especies de fl ora y fauna silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats, especialmente de aquellos no evaluados o con escasa información. g. Los estudios realizados por investigadores nacionales debidamente acreditados por instituciones científi cas y/o académicas nacionales. h. Otros que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 364º.- Investigación de nuevos usos y productos de las especies forestales y de fauna silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la investigación de nuevos usos y productos de las especies forestales y de fauna silvestre y la comercialización de éstos en los mercados internos y externos en coordinación con las autoridades competentes. Artículo 365º.- Autorización con fi nes de investigación La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones con fi nes de investigación científi ca en áreas previamente determinadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo. La investigación científi ca o estudio que implique la obtención de datos e información de campo, así como la extracción, captura y/o colecta de especimenes de