Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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prohibe la creacion de nuevas filiales de universidades publicas y privadas fuera del ambito departamental de su sede principal, pues consideran que es contraria a los derechos fundamentales de acceso a la educacion universitaria, a la constitucion de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA de empresa. Aun cuando sostienen que, en estricto, el vicio de inconstitucionalidad se encuentra en los articulos 1º y 2º de la ley cuestionada, afirman que este alcanza al resto de su articulado por conexidad. §5. Incidencia de la Ley Nº 28564 en el contenido protegido de los derechos fundamentales de acceso a la educacion universitaria, a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA de empresa 26. La filial es la unidad academica desconcentrada, ubicada fuera del departamento en que se creo la universidad, que ofrece carreras profesionales o estudios de post grado. De acuerdo a los requisitos que en su momento exigio el ordenamiento juridico para la constitucion de filiales, solo las universidades institucionalizadas podian constituir filiales, es decir, solo aquellas que, en razon de haber probado a lo largo de un tiempo determinado su MORDAZA viabilidad, contaban con resolucion de autorizacion de funcionamiento definitiva (articulo 1º de la Ley Nº 27504). Ademas, entre otras cuestiones, se exigia a la universidad solicitante probar el caracter diferencial de la oferta educativa que brindaria la filial en comparacion con la que ya se estaba ofertando en la localidad donde se pretendia establecerla (articulo 7º del "Reglamento de Funcionamiento de Filiales Universitarias", aprobado mediante Resolucion Nº 386-2002-ANR). 27. Siendo ello asi, cabe concluir que el objeto de las filiales, de acuerdo al diseno previsto en la Ley Nº 27504 y su Reglamento, era desconcentrar geograficamente la oferta educativa, haciendola accesible a personas que, de otro modo, no tendrian sencillo acceso a una especifica carrera. 28. Bajo este esquema, la constitucion de filiales forma parte del libre ejercicio de la iniciativa privada y de la MORDAZA de empresa protegidas por los articulos 58º y 59º de la Constitucion, respectivamente, y tiene incidencia tambien en el ambito de la educacion universitaria en la medida de que, tal como fue expuesto, de un lado, el articulo 15º de la Constitucion reconoce el derecho de toda persona, natural o juridica, a promover y conducir instituciones educativas, y, de otro, el articulo 18º preve que las universidades pueden ser promovidas por entidades privadas o publicas. 29. Pero, asimismo, y mas importante aun, la constitucion de filiales, tal como se encontraba regulada por la Ley Nº 27504, era un modo de optimizar el derecho fundamental de acceso a la educacion, concretizando el mandato constitucional en virtud del cual "[e]l Estado promueve la creacion de centros de educacion donde la poblacion los requiera". Por lo demas, cabe recordar que de conformidad con el articulo 13º c. del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (en identico sentido a lo que senala el articulo 13º c. del "Protocolo de San Salvador"), "la ensenanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios MORDAZA apropiados", y que, sobre el particular el CDESC de las Naciones Unidas, ha destacado que una de las manifestaciones de la accesibilidad que debe caracterizar al derecho fundamental a la educacion, es la "accesibilidad material", en el sentido de que "[l]a educacion ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizacion geografica de acceso razonable (...) o por medio de la tecnologia moderna (...)"16. 30. Por ello, el Tribunal Constitucional coincide con los demandantes en que la Ley Nº 28564, al prohibir la creacion de filiales de universidades fuera del ambito departamental de su sede principal, prima facie, incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la educacion universitaria, y de los derechos a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA de empresa, manifestadas en el derecho a promover y conducir centros educativos universitarios. En efecto, en palabras de los demandantes: "La Ley Nº 28564, al derogar la Ley Nº 27504 eliminando la posibilidad de que las universidades puedan

contar con filiales departamentales fuera de su sede central y restituyendo la vigencia del parrafo tercero del articulo 5 de la Ley Nº 23733, LEY UNIVERSITARIA, esta afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educacion universitaria, no solo en lo que respecta al derecho de constituir universidades y filiales, sino al mismo derecho de acceso material a la educacion universitaria"17. §6. El MORDAZA de proporcionalidad 31. No obstante, tal como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el hecho de que una medida legislativa incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de determinado(s) derecho(s) fundamental(es), no es merito suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Un razonamiento semejante desconoceria el significativo margen de libre configuracion normativa de los derechos fundamentales que alcanza al legislador, en razon de su legitimidad democratica directa (articulo 93º de la Constitucion). Ello es asi, sobre todo, si se toma en cuenta que, de conformidad con el propio texto constitucional, el derecho de toda persona a promover y conducir instituciones educativas se ejerce "conforme a ley" (articulo 15º de la Constitucion), siendo aun mas preciso el articulo 18º constitucional, al senalar que "[l]a ley fija las condiciones para autorizar" el funcionamiento de las universidades, lo que evidentemente alcanza a las filiales que aquellas pretendan instituir en ejercicio su libre iniciativa privada. En tal sentido, corresponde al legislador, por expreso mandato constitucional, regular y, en su caso, limitar el ejercicio del derecho a promover y conducir entidades educativas. Ahora bien, desde luego, dicha regulacion y eventual limitacion debe hacerse, en todo caso, sin desnaturalizar el contenido esencial del derecho, y de manera razonable y proporcionada, es decir, resguardando el correspondiente equilibrio entre los distintos valores que componen el ambito material de la Constitucion. 32. Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una medida legislativa, es preciso demostrar, ademas de su incidencia sobre el contenido protegido de un derecho, valor o MORDAZA protegido constitucionalmente, su manifiesta desproporcion e irrazonabilidad. El respeto al MORDAZA de proporcionalidad aparece pues como el limite de los limites a los derechos fundamentales. 33. Para determinar si una concreta ley resulta o no compatible con el MORDAZA de proporcionalidad, es preciso ingresar en la formulacion de un metodo estructural de razonamiento, compuesto por una serie de pasos subsecuentes y preclusivos. En primer termino, debe analizarse la finalidad de la medida legislativa, con miras a asegurar que resulte constitucionalmente valida. Con relacion a este punto, debe distinguirse entre el objetivo inmediato y la finalidad mediata de la medida. El objetivo inmediato es el estado de cosas o situacion juridica que el legislador pretende lograr a traves de la restriccion o limitacion del derecho. La finalidad mediata esta referida a la proteccion u optimizacion del derecho, MORDAZA o bien constitucional que se logra con la realizacion del objetivo inmediato. Esta finalidad justifica normativamente en abstracto la legitimidad del objetivo de la medida restrictiva. Por ello, la ausencia de finalidad constitucionalmente valida determina la invalidez de la medida interventora en el contenido del derecho fundamental. 34. En MORDAZA lugar, debe llevarse a cabo un juicio de idoneidad entre la medida legislativa de intervencion y el fin propuesto por el legislador. Es decir, debe apreciarse una relacion de causalidad o de adecuacion entre el medio y el fin. En caso de no existir dicha relacion, la medida legislativa sera inconstitucional por inadecuada y, consecuentemente, irrazonable. 35. En tercer lugar, corresponde realizar un juicio de necesidad. Conforme a este criterio no resulta valida una

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Cfr. Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de la Organizacion de Naciones Unidas, Observacion General Nº 13, El derecho a la educacion, ob. cit., parrafo 4 b. Cfr. Escrito de demanda, p. 56.

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