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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (28/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421436 17. Tal como se ha mencionado, el artículo 15º de la Constitución, reconoce el derecho constitucional de “[t]oda persona, natural o jurídica, (…) de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”. Por su parte, el segundo párrafo de su artículo 18º, establece que “[l]as universidades son promovidas por entidades privadas o públicas”. A juicio de este Tribunal, la razón subyacente más inmediata que emana del análisis conjunto de los referidos artículos es la promoción de la inversión privada en la educación universitaria, a efectos de tener garantizado el acceso a la misma y a asegurar su calidad, como consecuencia del ejercicio de la libre y estatalmente supervisada competencia, reconocida en el artículo 61º constitucional. 18. Con miras a concretizar este postulado, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legislativas delegadas a las que hace referencia el artículo 104º de la Constitución, emitió el Decreto Legislativo Nº 882 —Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación—. Es así que en su artículo 2º, dispone que “[t]oda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin fi nalidad lucrativa”; mientras que en su artículo 7º se enfatiza que “[s]on de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución”. 19. El Tribunal Constitucional, prima facie, no encuentra mérito para cuestionar este enfoque económico y competencial en el ámbito de la educación universitaria, pues advierte que su fi nalidad se desenvuelve dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permitido, en la medida que se pretende una educación universitaria cuantitativa y cualitativamente óptima, conforme a la voluntad del Constituyente. 20. No obstante, es evidente que este cometido no puede ser abordado perdiendo de vista los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria y la función que compete al Estado en asegurar el cumplimiento de las fi nalidades que ella está constitucionalmente llamada a cumplir. 21. De esta manera, en primer término, es preciso recordar que el régimen económico constitucional no está sometido al imperio de los simples designios del mercado. Por el contrario, de conformidad con el artículo 58º de la Constitución, el derecho a la iniciativa privada, “[s]e ejerce en una economía social de mercado”, lo cual implica que toda actividad económica no agota su virtualidad en los intereses privados de quienes la ejercen, sino que tiene el deber constitucional de fomentar el desarrollo social y asegurar el bienestar de los consumidores y usuarios (artículo 65º de la Constitución”, como fi nes últimos y más valiosos del proceso económico14. Según tiene expuesto este Colegiado “[l]a Constitución prescribe en su artículo 65º la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero se advierte la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de trasgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor”15. 22. En segundo término, es fundamental tener en cuenta que la función social de toda actividad económica, alcanza una singular dimensión cuando ella se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular. En efecto, si, como ha quedado dicho, el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional merced a la relación simbiótica que existe entre el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (artículo 1º de la Constitución), y entre aquél y el libre desarrollo de la personalidad del ser humano (artículo 2º 1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe del proceso educativo debe estar orientada a garantizar “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), y, en el caso específi co de la educación universitaria, a garantizar “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución). En consecuencia, la actividad educativa universitaria debe contar con la irrenunciable, efi ciente, efi caz y permanente supervisión y fi scalización del Estado, a efectos, de asegurar su accesibilidad, su calidad y el cumplimiento de los fi nes exigidos por la Norma Fundamental. 23. El desarrollo de carácter constitucional expuesto en la primera parte de esta sentencia, en relación con el derecho fundamental a la educación, en general, y a la educación universitaria, en particular, constituye el fundamento dogmático que servirá de parámetro para controlar la validez constitucional de la Ley Nº 28564, y la de aquellas otras normas del sistema educativo universitario a las que el juicio de inconstitucionalidad deba extenderse en razón de la conexidad material que guarden con la que ha sido objeto de impugnación. A continuación, en la segunda parte de esta sentencia, se llevará a cabo el control de constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 28564. SEGUNDA PARTE: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 28564 §4. Delimitación de petitorio. 24. Mediante el artículo 1º de la Ley Nº 28564, publicada el 2 de julio de 2005, se deroga la Ley Nº 27504. El artículo 1º de la Ley Nº 27504, publicada el 9 de julio de 2001, permitía a las universidades la constitución de fi liales fuera del ámbito departamental de su creación, previa opinión favorable de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), derogando el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 23733 —Ley Universitaria—, que prohibía a las universidades tener fi liales, permitiéndoles, excepcionalmente, la creación de nuevas facultades, dentro del ámbito departamental de su sede principal. De esta manera, por vía de la derogación de la Ley Nº 27504, la Ley Nº 28564, tal como dispone en su artículo 2º, restituye la prohibición de creación de nuevas fi liales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental de su sede principal. Es esta prohibición la que los recurrentes juzgan inconstitucional. RÉGIMEN NORMATIVO PARA LA CREACIÓN DE FILIALES UNIVERISTARIAS NORMA RÉGIMEN NORMATIVO Tercer párrafo de la Ley Nº 23733 —Ley Universitaria—, publicada el 17 de diciembre de 1983 Prohíbe que las universidades constituyan fi liales, permitiendo, excepcionalmente, la creación de nuevas facultades dentro del ámbito departamental de la sede principal Artículo 1º de la Ley Nº 27504, publicada el 9 de julio de 2001 Permite a las universidades constituir fi liales fuera del ámbito departamental de la sede principal Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, publicada el 2 de julio de 2005 y cuya declaración de inconstituciona- lidad se solicita en este proceso Restituye la vigencia del tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 23733 —Ley Univer- sitaria—, quedando prohibida la creación de nuevas fi liales de universidades fuera del ámbito departamental de su sede principal. 25. De esta manera, en concreto, los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28564 —Ley que deroga la Ley Nº 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria—, que 14 Cfr. STC 0008-2003-PI, F.J. 28. 15 Cfr. STC 7339-2006-PA, F.J. 22.