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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478548 caso de reincidencia o de infracciones con agravantes, de acuerdo a la siguiente graduación: 16.1.1. Infracción Leve: de 0.5 a 10 UIT 16.1.2. Infracción Grave: de 11 a 100 UIT. 16.1.3. Infracción Muy Grave: de 101 a 10,000 UIT. 16.2 Asimismo, los límites señalados en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales para la aplicación de sanciones pecuniarias sólo podrán ser disminuidos como consecuencia de la aplicación de atenuantes. 16.3. En los casos que corresponda graduar la sanción, se podrá considerar, según sea el caso, los siguientes criterios: a) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido b) EI perjuicio económico causado c) La continuidad en la comisión de la infracción d) EI benefi cio ilegalmente obtenido e) La reincidencia f) La existencia de intencionalidad en la conducta del infractor g) Corrige la infracción y adopta medidas de restauración en la oportunidad y el plazo establecido por la autoridad 16.4. El Órgano Sancionador podrá establecer criterios complementarios para la graduación, los que serán debidamente sustentados al caso específi co. Artículo 17º.- De las condiciones del pago de la multa 17.1. El pago de la multa no exime al administrado o titular del proyecto o de la actividad, del cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador, debiendo, de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 17.2. La multa que se imponga al administrado o titular del proyecto o de la actividad no tiene carácter indemnizatorio para las personas afectadas. La indemnización será determinada en la vía judicial, arbitral o por acuerdo de partes, según corresponda. Artículo 18º.- Actos no considerados como sanción No se consideran sanciones las medidas cautelares, preventivas, correctivas y las disposiciones que la DGAAA emita en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 19º.- Reposición por los daños causados Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la DGAAA actuando de ofi cio o a pedido de la parte afectada, podrá imponer medidas correctivas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, debido a una conducta antijurídica. Artículo 20º.- Medidas cautelares 20.1. Mediante decisión motivada, antes de iniciarse un procedimiento sancionador o en cualquier etapa del procedimiento, la DGAAA podrá adoptar las medidas cautelares que considere cuando resulte necesario para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, o si arriesgara la efi cacia de la resolución a emitir. 20.2. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador. Artículo 21º.- Registro de buenas prácticas y de infractores ambientales del Sector Agrario 21.1. Créase el Registro de Buenas Practicas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario a cargo de la DGAAA, en donde se registra a toda persona natural o jurídica que cumpla con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad ha sido determinada por la DGAAA. Para lo cual la DGAAA emitirá las directivas que resulten necesarias. La información de dicho Registro será remitido al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 21.2. Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. 21.3. Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental y consecuentemente haya sido sancionado, mediante un acto administrativo que cause estado. Artículo 22º.- Información del Registro de buenas prácticas y de infractores ambientales del Sector Agrario 22.1. El Registro de Buenas Practicas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario deberá contener dos Libros: a) Libro I: Registro de buenas prácticas y b) Libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario 22.2. En el libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario, se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor del Sector Agrario, la base legal y/u obligación ambiental incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como la fecha en que el acto administrativo cause estado. El formato del Registro será aprobado mediante Resolución Ministerial del Sector Agricultura. 22.3. El libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario, tiene como principal fi nalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del benefi cio, previsto por el artículo 40º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó fi rme o consentida. 22.4. La DGAAA determinará el Órgano responsable que velará por la implementación y actualización periódica de este registro. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 23º.- Disposiciones generales Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad detalladas en el presente Título, se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y /o penal a que hubiere lugar. Artículo 24º.- Instrucción preliminar Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la fi nalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifi quen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente Informe Técnico y/o Legal. La instrucción preliminar, corresponderá a los hallazgos identifi cados en la acciones de vigilancia y seguimiento, monitoreo, supervisión y/o fi scalización. La realización de las acciones previas mencionadas no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, más aún si existe fl agrancia. Artículo 25º.- Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se realiza en dos etapas: a) Instructora: A cargo de la Dirección de Gestión Ambiental Agraria. b) Sancionadora: A cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios. Artículo 26º.- Inicio del procedimiento sancionador 26.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, cuando la DGAAA tome conocimiento de la comisión de una presunta infracción o conducta sancionable como resultado del ejercicio de las funciones de supervisión