TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478553 comunicación escrita por parte del infractor en la cual hace renuncia expresa al derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la sanción. Este benefi cio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes, ni para el caso de sanciones muy graves o graves. Artículo 51º.- Destino de los montos recaudados vía multas 51.1. El destino de los montos recaudados por la imposición de multas, en lo que respecta a los numerales 1) y 2) de la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como de las normas legales y reglamentarias que sobre el particular se establezcan. 51.2. Los montos recaudados por la imposición de multas, en lo que respecta al numeral 3) de la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario serán destinados a la autoridad ambiental competente del Sector Agrario para la implementación y ejercicio de sus funciones en materia ambiental. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Sólo en vía de apelación se podrá plantear confl icto de competencia en materia ambiental entre las resoluciones de sanción emitidas por MINAG -a través de la DGAAA- y las resoluciones emitidas por otras entidades del Estado. El plazo para plantear el confl icto de competencia es el mismo que se tiene para interponer el recurso de apelación y se interpondrá ante el superior jerárquico, quien derivará el expediente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles al Ministerio del Ambiente - MINAM, para que resuelva el confl icto de competencia. Segunda.- El Ministerio de Agricultura generará la información que permita actualizar la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, a fi n de asegurar la función disuasiva de los montos de las multas establecidas. Dicha información será consolidada por la autoridad ambiental competente del Sector Agrario a efectos que proponga la actualización que corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará el formato para el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario a cargo de la DGAAA, así mismo establecerá el procedimiento para dicho registro. Segunda.- Los procedimientos en trámite continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo lo establecido en el artículo 66º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Tercera.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará la Directiva de Procedimiento de Decomiso de Bienes. Cuarta.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará la Directiva de Procedimiento para la Contratación de Terceros, quienes podrán realizar monitoreos, vigilancia y auditoría ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario. Quinta.- El Ministerio de Agricultura efectuará la difusión orientada a hacer de conocimiento público el carácter obligatorio de la aplicación del presente Reglamento; así como las sanciones que se derivan de la presente norma. 866098-2 Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario DECRETO SUPREMO N° 018-2012-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los numerales 5) y 17) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagran el derecho de acceso a la información pública y el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, respectivamente; Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las competencias compartidas de los Gobiernos Regionales está la de la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; Que, respecto al ejercicio de las competencias compartidas, en las funciones que son materia de descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; Que, el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la defi nición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno; Que, el numeral 48.1 del artículo 48º de la precitada Ley Nº 28611, señala que las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que el Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, garantiza instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; así como instancias no formales que el proponente debe impulsar para incorporar en el Estudio, la percepción y opinión de la población potencialmente afectada o benefi ciada con la acción propuesta; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, el mismo que tiene por fi nalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la información pública con contenido ambiental, para facilitar el acceso ciudadano a la misma. Asimismo, regular los mecanismos y procesos de participación y consulta ciudadana en los temas de contenido ambiental; Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, compete a las entidades públicas, que cuentan con competencias o desempeñan funciones ambientales en todos sus niveles nacional, regional y local, emitir disposiciones específi cas a su sector que complementen o desarrollen lo dispuesto en el referido Reglamento; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, ha propuesto el Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario, el cual recoge los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas interesadas, al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de Agricultura, conforme se dispuso en la Resolución Ministerial Nº 0281-2011-AG, de 8 de julio de 2011; Que, asimismo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y su Ofi cina de Asesoría Jurídica, tal como se advierte en el acta de fecha 22 de julio de 2011, el cual expresa la opinión favorable del MINAM;