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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478551 un Compromiso que contenga los acuerdos tomados, entre los cuales se deberá consignar expresamente la renuncia a impugnar administrativa y/o judicialmente las sanciones que se impongan por incumplimiento del Compromiso y por la infracción cuyo compromiso de cese se ha incumplido. 40.4. El Compromiso debe proponerse dentro del plazo fi jado para formular los descargos en el procedimiento administrativo sancionador o el plazo ampliatorio que conceda la autoridad. 40.5. A requerimiento de la DGAAA, el cumplimiento del Compromiso deberá garantizarse mediante una carta fi anza solidaria, irrevocable y de ejecución automática, emitida por una reconocida entidad bancaria, a satisfacción del MINAG. El requerimiento de una carta fi anza estará en función de la multa que correspondiera imponerse de no haberse suscrito el Compromiso de Cese. 40.6. Una vez suscrito el Compromiso, el MINAG - a través de la DGAAA- suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que se reiniciará en forma automática en caso de incumplimiento del mismo. 40.7. Verifi cado el cumplimiento del Compromiso por el Órgano Sancionador, se procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador y a la devolución de la carta fi anza correspondiente. 40.8. No se aceptará la suscripción de compromisos en el caso de infractores que sean reincidentes o de infractores que hayan incumplido con compromisos anteriores. 40.9. La facultad de la DGAAA de suscribir el compromiso, es una liberalidad de la Administración y como tal puede no ser conferida en todos los casos, siempre y cuando se señale los fundamentos de su denegatoria. En ese sentido, no puede ser objeto de recursos impugnativos. Artículo 41º.- Medidas cautelares 41.1. Las medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento administrativo sancionador serán dispuestas por el Órgano Sancionador previo a un informe debidamente sustentado por el Órgano Instructor. De tratarse de medidas cautelares fuera de procedimiento, las mismas se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento. 41.2. El incumplimiento de medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo sancionador se sujeta a lo previsto en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales. 41.3. Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes: a) Retiro de instalaciones y accesorios. b) Inmovilización de bienes. c) Decomiso de bienes. d) Paralización de obras. e) Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos. f) Otras que disponga el Órgano Sancionador. 41.4. Las medidas cautelares no tienen carácter sancionador, no siendo excluyentes entre si, ni con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se inicie contra el administrado. 41.5. Las medidas cautelares se disponen y ejecutan independientemente de la identifi cación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recae la misma. De identifi carse al responsable, poseedor o propietario, ya sea en razón del propio proceso de fi scalización o porque el mismo se apersona al Órgano Competente acreditando su legítimo interés, se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 41.6. En aquellos casos en que no se haya logrado identifi car al responsable, propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y transcurren quince (15) días hábiles desde su ejecución sin que el mismo se apersone o identifi que, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 43º del presente Reglamento. 41.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente. Artículo 42º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe, certifi cación ambiental por el Sector Agrario 42.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades de competencia del Sector Agrario, sin contar con la correspondiente autorización y registro de dicho Sector y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi cación Ambiental y/o aprobación de otros de instrumentos de gestión ambiental que regule el Ministerio de Agricultura, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento: 42.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del Sector Agrario, el funcionario autorizado por la DGAAA para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Ubicación del proyecto, establecimiento o unidad supervisada. b) Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia c) Identifi cación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente Certifi cación Ambiental o autorización o cuando ésta no se encuentre vigente y registro de la DGAAA y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi cación Ambiental, según corresponda. d) Medidas cautelares dispuestas. e) Identifi cación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia y, de ser factible, la individualización y/o identifi cación. f) Identifi cación de los bienes sobre los que recae la medida. g) El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente. h) Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares. Artículo 43º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente 43.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente en las actividades del Sector Agrario, se seguirá el siguiente procedimiento: 43.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente, la DGAA procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares recomendadas o dispuestas. 43.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 42º del presente reglamento. Artículo 44º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario 44.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario, se seguirá el siguiente procedimiento: 44.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta.