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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478552 44.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 42º del presente Reglamento. Artículo 45º.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares 45.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos, de manera temporal, la medida se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativas: a) Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifi quen la medida dispuesta; b) Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción; c) Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia; d) Mecanismos o acciones de verifi cación periódica; e) Obligación de realizar reportes de situación o estado; f) Demás mecanismos o acciones necesarios. A fi n de realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que el MINAG-a través de la DGAAA- hubiere dictado, los funcionarios autorizados estarán facultados para acceder directamente a las instalaciones de los proyectos, unidades o instalaciones de los administrados o del titular del proyecto o de la actividad sujeta a supervisión y fi scalización. 45.2. En los casos de haberse dispuesto el retiro y/o decomiso de instalaciones, maquinarias o accesorios a unidades de transporte, tanques, depósitos o recipientes, en los cuales se almacene o contenga cualquier tipo de material peligros o que ponga en riesgo la salud dichas medidas podrán alcanzar también a los productos almacenados en aquellos. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también en los casos de cierre o paralización de obras. Los costos y gastos del retiro y/o decomiso y depósito de los bienes serán de cuenta del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad. 45.3. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares podrá ejecutar las mismas tantas veces sea necesario, de tal manera que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente procedimiento. 45.4. La disposición y ejecución de medidas cautelares pueden ser objeto de contradicción por el administrado y/o titular del proyecto o de la actividad, en la vía administrativa dentro de los quince (15) días hábiles de su ejecución y/o notifi cación, recurso que será resuelto, en primera instancia administrativa, por el órgano que tiene la facultad de dictarla, independientemente que dicha facultad haya sido delegada a otro órgano, y en vía apelación, por el superior jerárquico. Artículo 46º.- Destino de los bienes retirados y/o comisados 46.1 Los bienes retirados y/o comisados ya sea por efecto de la interposición de medidas administrativas o como sanción, se regirán por lo dispuesto en la Directiva de Procedimiento de Decomiso de Bienes, que será aprobado por el Ministerio de Agricultura. 46.2 Previamente a la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o decomisados por efecto de la interposición de medidas administrativas, cuyo responsable, poseedor o propietario no se haya identifi cado, se deberá declarar tales bienes en situación de abandono, mediante la correspondiente resolución del Órgano Sancionador. 46.3. De identifi carse al responsable previamente a que la medida administrativa quede fi rme o consentida, ya sea por efectos del proceso de investigación o porque se ha apersonado al órgano competente, los bienes retirados y/ o decomisados por efecto de las medidas administrativas, estarán a lo que se disponga en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 46.4 Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o decomisados se ejecutará una vez que la resolución que pone fi n al procedimiento haya quedado fi rme o consentida. Artículo 47º.- Medidas correctivas 47.1. Las medidas correctivas no constituyen sanción. El Órgano Sancionador está facultado para disponer las medidas correctivas que sean necesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador, pudiendo dictarse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma. Para dicha efecto, el órgano instructor deberá emitir un Informe Técnico y/o Legal debidamente sustentado. 47.2. Se consideran medidas correctivas las destinadas a la reposición o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior pudiendo disponerse las siguientes, sin carácter limitativo: a) Retiro de instalaciones y accesorios. b) Inmovilización de bienes. c) Decomiso de bienes. d) Paralización de obras. e) Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos. f) Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento así como el internamiento defi nitivo de vehículos. 47.3. Al administrado y/o titular del proyecto o de la actividad que incurra en infracción se le podrá imponer además de la sanción administrativa, las medidas correctivas que sean necesarias, toda vez que responden a naturaleza y objetivos diferentes. 47.4. Las medidas correctivas que se dicten conjuntamente con la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo sancionador, podrán ser ejecutadas en el momento en que se notifi que la citada resolución, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 36 del presente Reglamento o conforme lo disponga la autoridad competente en razón de las condiciones específi cas de ejecución de las referidas medidas. 47.5. Las medidas correctivas se realizan por ejecución a cargo del propio administrado o titular del proyecto o de la actividad o vía ejecución forzosa. TÍTULO V MULTA Artículo 48º.- Expresión El monto de la multa se fi jará en Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T) y se considerará la vigente a la fecha de efectuar el pago. Artículo 49°.- Clasifi cación de los infractores para efectos de la determinación de la multa 49.1. Para efectos de la determinación de la multa que corresponderá aplicar al término del procedimiento administrativo sancionador, se considerará la siguiente clasifi cación de los infractores: 49.1.1. Grupo 1 (G.1): Constituido por los administrados cuya actividad se encuentra dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario y cuyos ingresos brutos anuales superen las 100 UIT; 49.1. 2. Grupo 2 (G.2): Constituido por los administrados cuya actividad se encuentra dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario y cuyos ingresos brutos anuales no superen las 100 UIT. 49.2. El Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial podrá establecer criterios complementarios para la clasifi cación de los administrados sujetos a las sanciones establecidas. Artículo 50º.- Pago 50.1. El plazo para cancelar la multa impuesta no podrá exceder de quince (15) días hábiles luego de notifi cada la resolución que impone la multa. 50.2. La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realizará en los lugares que se determine mediante Resolución del MINAG. 50.3. La multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fi jado para su pago y se desista del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la multa. El MINAG sólo tendrá por aceptado el pago si recibe una