TEXTO PAGINA: 15
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de marzo de 2013 490029 5. En el caso que se haya presentado una garantía global prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas. 6. Complementariamente es de aplicación en lo que corresponda el Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA- PG.01. 7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. VII. DESCRIPCIÓN Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de los Estados Miembros de la Unión Europea de conformidad con el Capítulo I “Acceso a los Mercados de Mercancías” del Título III del Acuerdo, incluidos sus anexos y apéndices (www.mincetur.gob.pe). Prueba de Origen 2. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de un Estado Miembro de la Unión Europea puede ser: (a) Un certifi cado de circulación EUR.1; o (b) Una declaración de origen (“declaración en factura”). 3. La prueba de origen debe ser debidamente diligenciada en cualquiera de las siguientes lenguas: alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, fi nés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco. La autoridad aduanera puede solicitar una traducción del documento sobre el cual ha sido emitida la prueba de origen. 4. La prueba de origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su emisión, y dentro de dicho período el importador debe solicitar el TPI. 5. Cuando la mercancía se encuentre cubierta por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicha mercancía debe contener el siguiente enunciado en inglés: “Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II”. 6. Si la prueba de origen es completada a mano, debe ser escrita con tinta y en letra imprenta. Certifi cado de circulación EUR.1 7. El certifi cado de circulación EUR.1 debe estar emitido de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3 del Anexo II del Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea. Los sellos de las entidades autorizadas para emitir certifi cados de origen bajo este Acuerdo deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. En el certifi cado de circulación EUR.1 debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fi n sin dejar líneas en blanco. Cuando una casilla no se llene completamente, debe contener el trazado de una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío. 8. Las autoridades competentes de un Estado Miembro de la Unión Europea emiten un certifi cado de circulación EUR.1 y se pone a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación defi nitiva. No obstante, excepcionalmente se puede emitir un certifi cado de circulación EUR.1 después de la exportación de las mercancías, si: (a) No fue emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) Se demuestra a satisfacción de la autoridad competente del Estado Miembro que ha sido emitido un certifi cado de circulación EUR.1 pero que no fue aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. En estos casos, el certifi cado de circulación EUR.1 emitido a posteriori debe contener en su casillero 7 de Observaciones la siguiente frase: “EXPEDIDO A POSTERIORI” si fue emitido en lengua española, o su equivalente en cualquiera de las demás lenguas señaladas en el numeral 3 de esta Sección según la frase correspondiente contenida en el párrafo 4 del artículo 17 del Anexo II del Acuerdo. 9. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certifi cado de circulación EUR.1, puede presentarse un duplicado, el cual debe contener en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO” si fue emitido en lengua española, o su equivalente en cualquiera de las demás lenguas señaladas en el numeral 3 de esta Sección según la frase correspondiente contenida en el párrafo 2 del artículo 18 del Anexo II del Acuerdo. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del certifi cado de circulación EUR.1 original. Declaración de Origen 10. La declaración de origen (“declaración en factura”) debe ser completada de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 4 del Anexo II del Acuerdo, por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa las mercancías con sufi ciente detalle para hacer posible su identifi cación. 11. La declaración de origen puede ser completada por: (a) Un exportador autorizado; o (b) Por cualquier exportador para un envío consistente en uno o más bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda los 6,000 euros. Cuando la mercancía sea facturada en una moneda de un Estado Miembro de la Unión Europea distinta al euro, se utiliza los montos equivalentes en las monedas nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea que sean comunicados por el MINCETUR. En el caso que la mercancía sea facturada en una moneda distinta a las antes mencionadas, se utiliza el factor de conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura u otro documento comercial, sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen. 12. La declaración de origen es expedida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias y cumplen todos los demás requisitos del Anexo II del Acuerdo. 13. La declaración de origen debe ser debidamente completada por el exportador, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial. 14. La declaración de origen debe llevar la fi rma original de puño y letra del exportador. Sin embargo, cuando la declaración de origen es expedida por un exportador autorizado no es obligatorio que la fi rme siempre que entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora un compromiso escrito señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifi que como si la hubiera fi rmado de puño y letra, para lo cual en caso de dudas por parte de la autoridad aduanera se procede conforme a lo señalado en el numeral 29 de esta Sección. 15. Una declaración de origen puede ser completada incluso después de la exportación de las mercancías. Para efectos de solicitar el TPI posterior al despacho, la declaración de origen debe ser presentada a la administración aduanera a más tardar dos (2) años después de la importación de las mercancías a las cuales hace referencia. 16. El exportador autorizado es identifi cado por el número de autorización otorgado por las autoridades competentes de un Estado Miembro de la Unión Europea, el cual debe aparecer en la declaración de origen. Transporte Directo 17. Para que las mercancías originarias importadas se benefi cien del TPI, deben haber sido transportadas directamente desde territorio de los Estados Miembros de la Unión Europea hacia el Perú. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a través del territorio de países no Parte, siempre que no sean sometidas a operaciones distintas a las de descarga, recarga, fraccionamiento de envíos o cualquier otra operación destinada a mantenerlas