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559827 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / 49. Respecto los civiles que participan directamente de las hostilidades, conviene ejemplifi car algunos de los supuestos que implicarían la pérdida de la condición de civil. Por ejemplo, en relación con el criterio de causalidad directa, se puede señalar que la conducción de un camión que transporta armamento para entregarlo a un individuo en combate, durante el desarrollo de un acto de hostilidad en específi co, involucra la pérdida de protección contra los ataques directos. En el mismo sentido, sobre el nexo beligerante, se puede indicar que si se bloquea una carretera para retardar la llegada de una de las partes en confl icto (fuerzas armadas) y facilitar la retirada de un grupo armado, también se pierde la protección de los civiles contra los ataques directos. 50. Por otro lado, se debe establecer que la pérdida de protección de los civiles contra los ataques del adversario solo ocurre en función de cada acto que califi que como participación directa en las hostilidades y únicamente tiene lugar cuando hay un nexo o causalidad directa. Asimismo, cabe señalar que aquellos civiles que participan en el confl icto como “escudos humanos” no pierden la protección que el DIH les brinda. 51. El tercer supuesto de la clasifi cación se refi ere a la participación indirecta. Estos sujetos, como ya se mencionó, no pierden el estatus de civiles y deben ser protegidos contra los ataques directos de los adversarios. En concreto, algunos ejemplos de participación indirecta son los casos relativos a los reclutadores, ya que la preparación para el combate no involucra una acción de ataque directa contra el adversario (salvo que se trate de la preparación para un acto hostil en específi co); los que realizan propaganda a favor de un grupo armado; los que llevan a cabo el transporte de armas o municiones, siempre que ello no sea parte de una operación militar específi ca; los que brindan fi nancian o suministran víveres para una de las partes en confl icto. 52. En todo caso, en relación con el tercero de los supuestos que se han comentado, el artículo 3.f debe interpretarse en el sentido que aquellos colaboradores que participan indirectamente en las hostilidades son protegidos por el DIH de los ataques directos contra civiles. Ello no obsta a que eventualmente el Estado tanga la potestad de sancionar penalmente a los colaboradores indirectos, sin embargo, de acuerdo con el DIH, se encuentran protegidos por el principio de distinción. 53. Por lo tanto, estimo que deben precisarse los fundamentos 353 al 376, sobre el control de constitucionalidad de los artículos 3.f, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 del Decreto Legislativo 1095, en el sentido expuesto en los parágrafos precedentes, específi camente en que tales artículos deberán interpretarse de conformidad con los estándares internacionales relativos al concepto de CANI, grupo armado organizado y el principio de distinción como piedra angular del DIH. En consecuencia, existiendo tán solo una falta de coincidencia sobre los fundamentos y no respecto del respectivo fallo, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona tales artículos. S. LEDESMA NARVÁEZ EXPEDIENTE Nº 0022-2011-PI/TC MÁS DE 5000 CIUDADANOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con la sentencia en mayoría en tanto confi rma la constitucionalidad del artículo único de la Ley Nº 29548 , de diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1094 y del Decreto Legislativo Nº 1095, y dispone un sentido interpretativo para los artículos 3º, inciso f, 4º, inciso 3, 5º, inciso 1, y 23º del Decreto Legislativo Nº 1095. Sin embargo, discrepo de ella en cuanto declara inconstitucionales o dispone un sentido interpretativo para las demás disposiciones normativas impugnadas en el presente proceso de inconstitucionalidad. Correcta interpretación del artículo 173º de la Constitución La sentencia en mayoría, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, propone una lectura del artículo 173º de la Constitución, de la función militar y del concepto de delito de función, que en mi opinión resultan erradas. La citada norma establece lo siguiente: “Artículo 173.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. (…).” Dicho artículo dispone, pues, la existencia de un fuero militar que tiene por función juzgar a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en caso estos cometan un delito de función, conforme a las disposiciones de un Código de Justicia Militar. Asimismo, establece una diferencia entre los civiles, por un lado, y los policías y militares, por el otro. Para entender adecuadamente esta norma, sin embargo, es necesario leerla conjuntamente con los artículos 38º, 163º, 165º, 166º, 169º y 175º de la Constitución, que establecen lo siguiente: “Artículo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.” “Artículo 163.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.” “Artículo 165.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como fi nalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.” “Artículo 166.- La Policía Nacional tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.” “Artículo 169.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional”. “Artículo 175.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización. (…).” De lo anterior se deduce que existe un deber general de todos —civiles, militares o policías— de respetar, cumplir y defender la Constitución y el orden jurídico, y participar en la defensa nacional, de acuerdo a ley. Sin embargo, dicho deber está sujeto a un estándar de cumplimiento más alto —y contiene deberes especiales— en el caso de los integrantes de los militares y policías, tal y como se demostrará a continuación: (i) Los artículos que regulan a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran enmarcados en el capítulo de la Constitución dedicado a la seguridad y defensa nacional. Ello se debe a que los militares y policías son los agentes a través de los cuales el Estado ejerce su monopolio del uso legítimo de la fuerza en el territorio nacional, con las limitaciones impuestas por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales sobre la materia. Los civiles no pueden hacer uso de la fuerza, salvo en legítima defensa; tanto así que en caso de conflicto se les considera no combatientes. (ii) Los militares y policías forman parte de una estructura jerárquica cuyo buen funcionamiento ʊes decir, su capacidad para cumplir efi cazmente los fi nes que