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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 94

559828 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano le han sido encomendadosʊ depende del mantenimiento del orden y la disciplina entre sus efectivos. (iii) Para cumplir sus fi nes, los militares y policías reciben un entrenamiento especial del que carecen los civiles. Este elemento es crucial para determinar el grado de participación de militares y policías en la defensa y seguridad nacionales, en comparación a los civiles. A estos últimos no se les puede exigir que realicen las mismas funciones que a los militares y policías. (iv) Por ello, existe la diferenciación establecida en el artículo 173º, referente a que los civiles no pueden ser juzgados de acuerdo con el Código de Justicia Militar Policial, pues éste contiene disposiciones inaplicables por su naturaleza a los civiles, como podría ser el delito de cobardía regulado en el artículo 110º del mismo. La existencia de este delito muestra la diferencia de deberes entre un militar o policía y un civil, pues éste no se encuentra obligado a enfrentar al adversario en combate, mientras que para aquéllos constituye un delito no hacerlo. (v) Que los militares y policías puedan asumir mayores riesgos no solo se deriva de su mayor entrenamiento y disciplina sino también del armamento superior con el que cuentan, ya que, conforme lo establece el artículo 175º de la Constitución, solo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra, las cuales son propiedad del Estado. Por mandato constitucional los civiles están prohibidos de tenerlas o usarlas. (vi) Es por esta razón que militares y policías se encuentran sometidos a un Código de Justicia especial, para que sean juzgados de acuerdo con un estándar superior de conducta y subordinación al orden constitucional que el de los civiles. De ahí que el artículo 169º de la Constitución recalque que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están subordinadas al poder constitucional. Esta afi rmación no es genérica para toda la población, sino específi ca para dichas instituciones por la naturaleza e importancia de sus funciones, pues al ser el elemento armado del Estado se quiere enfatizar esta subordinación. Por ello, es innegable que la actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía se desarrolla de manera muy distinta a la forma en la que los civiles acatan su deber de lealtad y defensa del ordenamiento jurídico. Ello refl eja la perspectiva de la Constitución, que distingue los deberes generales de lealtad al ordenamiento jurídico y de defensa nacional, previstos en los artículos 38º y 163º, de las misiones específi camente encargadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional en sus artículos 165º y 166º. Es razonable, pues, requerir que policías y militares acaten estándares de comportamiento más exigentes que los que se demanda a los civiles. Una conducta permitida a un civil bien puede ser prohibida a un militar o policía en ejercicio de sus funciones. Asimismo, un acto ilícito que atente contra bienes jurídicos castrenses podrá afectar en mayor grado el orden constitucional, la seguridad y la defensa nacionales, si es realizado por un militar o policía en ejercicio de sus funciones. Todo ello permite comprender porqué el artículo 173º de la Constitución exige que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones se juzguen en aplicación de las disposiciones contenidas en un Código de Justicia especial y no a través de las normas del Código Penal, las cuales resultan aplicables para determinar la responsabilidad penal de las personas en todos los demás casos. Constitucionalidad de las disposiciones del Código Penal Militar Policial La sentencia en mayoría considera que el Código Penal Militar Policial debe reprimir las conductas que comprometan de forma directa y exclusiva bienes jurídicos relativos al funcionamiento de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, con exclusión de aquellas conductas que de manera concurrente afectan otros bienes jurídicos de relevancia constitucional. Dicha lectura es incorrecta dado que los delitos de función no son exclusivamente aquellos que afectan orgánicamente a las instituciones citadas líneas arriba. Conforme a lo expuesto supra, los integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deben adecuar su comportamiento a estándares de conducta particularmente exigentes. De ahí que puedan considerarse delitos de función: (i) los actos permitidos para la generalidad de las personas, pero prohibidos para los policías y militares en ejercicio de sus funciones; y, (ii) los actos prohibidos para todos, pero que suponen un reproche jurídico más intenso, si son llevados a cabo por efectivos militares o policiales en ejercicio de sus funciones. Así, dado que policías y militares tienen un deber de defender el ordenamiento constitucional más intenso que los demás ciudadanos, está justifi cado que un hecho ilícito reciba un tratamiento jurídico diferenciado cuando es cometido por un integrante de esas instituciones en el ejercicio de sus funciones. A modo de ejemplo, si bien nadie debe rebelarse contra el orden constitucional, resulta más grave la rebelión de los encargados de defenderlo mediante el uso de la fuerza. Son justamente los militares y policías los encargados de combatir y reprimir a los rebeldes. La sentencia en mayoría insiste en considerar que militares y policías tienen un deber de fi delidad frente al ordenamiento constitucional equivalente en intensidad y manifestaciones al de los demás ciudadanos. Por esa razón, concluye que los delitos de función son exclusivamente aquellos que comprometen bienes jurídicos de titularidad castrense, omitiendo considerar que algunas conductas pueden estar prohibidas para todos, pero ser más reprochables si las cometen militares y policías en el ejercicio de sus funciones. Es válido y constitucional, pues, que existan tipos penales similares en el Código Penal y el Código Penal Militar Policial, con consecuencias reguladas en atención al diferente grado en el cumplimiento del deber de defensa del orden constitucional que tienen los militares y policías. Por último, considero que resultan erradas las interpretaciones realizadas en la sentencia de los artículos XIV, incisos d. y e., del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1094, así como del artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 1095, en tanto vinculan la misma con el concepto de delito de función presentado en la misma. Por consiguiente, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo en que cuestiona la constitucionalidad de los tipos penales contenidos en los artículos 60º (rebelión), 62º (sedición), 68º (conspiración), 81º (devastación), 82º (saqueo), 83º (confi scación arbitraria), 84º (confi scación sin formalidades), 85º (exacción), 86º (contribuciones ilegales), 87º (abolición de derecho), 88º (afectación de personas protegidas), 89º (lesiones fuera de combate), 90º (confi nación ilegal), 93º (medios prohibidos en las hostilidades), 97º (daños graves al medio ambiente), y 131º (excesos en el mando – tipo imprudente) del Decreto Legislativo Nº 1094; y el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 1095. S. SARDÓN DE TABOADA 1277296-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ICA Concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de mayo del 2015 RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 023-2015-GORE-ICA/DREM/M Ica, 11 de junio del 2015 VISTOS: La Relación de Títulos de Concesiones Mineras otorgados a los pequeños productores mineros y mineros artesanales, por la Dirección Regional de Energía y Minas de Ica (DREM-ICA) en el mes anterior, conforme lo informado por el Área Técnica de la DREM - ICA , y; CONSIDERANDO; Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0477-2008-GORE/ICA/PR se delega al Director Regional