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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 89

559823 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / los límites de cualquier ley o norma infralegal. Y es que la Constitución no sólo es la norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, sino una que garantiza determinados contenidos (los derechos fundamentales, la división de poderes, las principales competencias de dichos poderes, de los órganos constitucionales u otros órganos, etc.), que deben quedar “fuera de la agenda política cotidiana y, por lo tanto, del debate público y del debate legislativo –de la regla de mayoría, que sólo vale para la agenda política del resto de cuestiones”1. Nuestra Constitución ya ha previsto cómo un Estado Constitucional debe responder “excepcionalmente” (mediante la declaración del Estado de Emergencia), ante situaciones excepcionales como son aquellas de “perturbación de la paz o del orden interno” o “que afecten la vida de la Nación”, de modo tal que dicha respuesta excepcional no puede ser extendida por el Legislador de modo ilimitado al regular la intervención de las Fuerzas Armadas, sin declarar el Estado de Emergencia, a “casos constitucionalmente justifi cados”. 8. Por lo expuesto, estimo que debe declararse FUNDADA la demanda en el extremo “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados”, contenido en el artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095, también regulado en el artículo 23.d del aludido decreto y expulsarlos del ordenamiento jurídico. Análisis de la fundamentación de los artículos 3.f, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 del Decreto Legislativo 1095, relativo a las reglas de empleo y uso de la fuerza a) Sobre el Derecho Internacional Humanitario (DIH) como bloque de constitucionalidad en el ordenamiento peruano 9. Un primer punto de partida para abordar la constitucionalidad de los dispositivos impugnados (5.1, 8.1, 9 y 13.2 del Decreto Legislativo 1095) es el análisis del extremo en el que se hace referencia a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario cuando las Fuerzas Armadas enfrentan a un grupo hostil. La aplicación de esta rama del derecho, permitirá determinar si en un confl icto armado hubo o no una correcta aplicación del DIH; si se han producido violaciones de derechos fundamentales de los civiles o de quienes han dejado de participar en las hostilidades de un confl icto armado u otras víctimas potenciales protegidas por el DIH; si las partes del confl icto han incumplido con las obligaciones que esta rama les impone. 10. El DIH, en específi co, tiene por objeto la protección de las personas que no participan o que han dejado de participar de hostilidades en el marco de un confl icto armado a los enfermos y heridos y a los prisioneros y las personas civiles, y defi nir los derechos y las obligaciones de las partes en un confl icto en relación con la conducción de las hostilidades.2 En líneas generales, el DIH pretende disminuir las hostilidades, minimiza sus efectos sobre la población civil y sus bienes y busca un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros.3 11. Ahora bien, el DIH impone obligaciones a las partes en los confl ictos armados, como el deber de cumplir sus reglas y el de hacer que se respeten los límites del enfrentamiento (es decir, las conductas no permitidas en el marco de un confl icto). En ese sentido, el incumplimiento del DIH por parte de uno de los adversarios no habilita al otro a no tomar en cuenta las reglas y principios de dicha disciplina jurídica, ya que esta tiene naturaleza de carácter no sinalagmático. 12. Sin embargo, los demandantes han alegado que la aplicación del DIH involucra el desconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución y de la vinculatoriedad de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, debe precisarse que dicha perspectiva pierde de vista que la aplicación del DIH comparte principios y converge con el fi n último del Estado Constitucional y con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que tiene por objeto la protección de los derechos de las personas humanas. 13. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que las normas humanitarias aplicables a los confl ictos armados, internos o internacionales, son complementarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos4 y en todo caso dicho tribunal puede interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos de conformidad con el DIH: De acuerdo a las consideraciones anteriores la Corte reitera que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha hecho en otros casos (supra párr. 22), interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. (…).5 14. Igualmente, en el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, la CIDH ha establecido los alcances del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Así, el tribunal interamericano ha concluido que dicho dispositivo debe interpretarse a la luz del DIH, en específi co para determinar cuándo es que se ha generado o no una privación arbitraria del derecho a la vida en el marco de confl icto armado: […] la Corte nota que el derecho internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un confl icto armado y con ocasión del mismo. […] Por lo tanto, dado que la Convención Americana no defi ne en forma expresa el alcance que debe otorgarle la Corte al concepto de arbitrariedad que cualifi ca una privación de la vida como contraria a dicho tratado en situaciones de confl icto armado, es pertinente recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable (supra párr. 270) a fi n de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones.6 15. Esta es la posición que se ha adoptado en el ordenamiento peruano, ya que en la sentencia recaída en el Expediente 02798-2004-HC/TC ha señalado que los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales ratifi cados por el Perú no necesitan validación formal alguna, y son aplicables en tanto se produzca un hecho contrario a las normas mínimas de humanidad, es decir, no requieren de la incorporación de las normas de DIH a través de una ley nacional, toda vez que el artículo 55 de la Constitución indica que los tratados ratifi cados por el Perú forman parte del ordenamiento jurídico.7 De otro lado, el fallo recaído en el Expediente 0002-2008-PI/ TC ha señalado que los principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y humanidad aplicables en contextos de uso de la fuerza deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y del derecho internacional humanitario ratifi cados por el Perú, según el artículo IV de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución.8 16. En consecuencia, el DIH y las normas relativas a la protección de los derechos fundamentales y/o humanos se guían por las reglas de la complementariedad; por 1 MORESO, José Juan. La indeterminación del Derecho y la interpretación de la Constitución. 2ª Ed. Lima, Palestra, 2014, p.144. 2 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. https://www.icrc.org/spa/war- and-law/overview-war-and-law.htm, revisado el 10 de agosto de 2015. 3 COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO HISTÓRICO DE GUATEMALA. Informe 1996. Capítulo II, volumen II, parágrafo 36. Citado por SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario, Lima: IDEHPUCP-CICR, 2012, p. 28. 4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrafo 112. 5 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrafo 24. 6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párrafos 272-273. 7 Pero ello no quita que las normas de DIH, aunque vinculantes, no precisen de implementación, dada su naturaleza no ejecutiva. SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. Óp. Cit, p. 42. 8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente 0002-2008-PI/TC, FJ. 2.