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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

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TEXTO PAGINA: 90

559824 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano ello, no debe perderse de vista que el objeto de dicha rama del derecho, al igual que el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es tutelar a los individuos en el marco de un confl icto armado. Ahora bien, la implementación del DIH en el ordenamiento peruano en contextos en los que se origina un confl icto armado involucra que este sea aplicable y exigible tanto a miembros de las Fuerzas Armadas como a los miembros de los grupos armados, es decir, las partes deben cumplir y hacer cumplir el DIH. 17. Sin embargo, el hecho de que los miembros de un grupo armado tengan la obligación de hacer cumplir el DIH, no signifi ca que estos tengan el estatus de combatiente o que los civiles que han participado directamente de las hostilidades gocen de inmunidad frente a los actos o ataques cometidos contra el adversario. En efecto, se debe resaltar que en un confl icto armado no internacional las personas que pertenecen a los grupos armados no gozan del estatus de combatiente ni de ningún estatuto especial. Por su parte, los civiles que participan directamente en las hostilidades tampoco son protegidos por el principio de distinción (entre civiles y las partes en confl icto). En ambos casos, los miembros del grupo armado o los civiles que participan directamente en las hostilidades pueden ser sometidos a juicio penal interno si han participado en las hostilidades.9 18. No debe perderse de vista que la aplicación de DIH no deroga ni modifi ca la ley penal del Estado donde se llevan a cabo las hostilidades entre los adversarios. En efecto, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra señala que no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en confl icto; igualmente, el inciso 1 del artículo 3 del Protocolo Adicional II establece que no podrá invocarse disposición alguna de dicho Protocolo con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley. 19. En ese sentido, el artículo 9 del Decreto Legislativo1095 se articula con tales reglas del DIH, pues establece que la aplicación de tal disciplina no surte efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en confl icto. De ese modo, un grupo armado organizado no puede pretender sustraerse del ejercicio regular de la justicia invocando el estatuto de beligerante, ni sus integrantes invocando el estatuto de prisionero de guerra.10 20. A mayor abundamiento, se debe resaltar que el hecho de que el DIH sea aplicable en los confl ictos armados que involucran a los grupos terroristas no signifi ca que el Estado no pueda legítimamente velar por el orden interno y su permanencia a través de mecanismos de orden penal. Al respecto, se ha señalado lo siguiente: […] en el Derecho de los confl ictos armados (o en el Derecho de los derechos humanos) el que algo no esté prohibido no signifi ca que esté permitido, resulta necesario trazar una línea entre el control de la actividad criminal y terrorista, que se rige por el Derecho interno del Estado concernido, y la función de plasmar límites a la violencia, propia del DIH. Y es que si bien es cierto que la violencia contra personas y destrucción de la propiedad son inherentes al confl icto, el DIH ni otorga una carta blanca a las partes para recurrir a cualquier forma concebible de violencia (como, por ejemplo, aterrorizar a la población civil), ni pretende sustraer la competencia estatal de preservar el orden al interior de un Estado. Por ello, si la situación equivale a un CANI, se aplican las disposiciones normativas nacionales y también el Derecho internacional humanitario […].11 21. Asimismo, la incorporación del DIH en el ordenamiento nacional impone la aplicación de diversos principios, entre los que se encuentran: el de distinción entre civiles y los individuos que pertenecen a las partes en confl icto, ya que aquel es piedra angular de esta disciplina jurídica; el principio de proporcionalidad en el ataque a fi n de evitar muertos y heridos entre la población civil; el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra; la prohibición de los actos de terrorismo; la protección de bienes culturales; los medios de guerra admitidos y prohibidos (por ejemplo, los que causan daños superfl uos), entre otros principios y reglas que se encuentran consagrados en los Convenios de Ginebra, los Protocolos Adicionales y las normas consuetudinarias, toda vez que el DIH tiene un origen basado en la costumbre como norma jurídica.12 Algunos de estos principios han sido recogidos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1095, pero a su vez estos se complementan con las normas que se derivan de las fuentes del derecho internacional antes mencionadas. 22. Una mención relativa a los actos de terrorismo se hace necesaria, pues el DIH establece de manera expresa la prohibición de medidas o actos que confi guran como tal. Así, el Convenio de Ginebra IV (artículo 33) señala que “están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo”; y en el Protocolo adicional II (artículo 4) se indica de manera expresa que “están prohibidos los actos de terrorismo contra las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas”. Por ello, los actos de terrorismo deberán ser condenados de conformidad con la legislación penal sobre la materia, en la justicia ordinaria, ya que se trata de un ilícito prohibido en épocas de paz y de confl icto armado. 23. Igualmente, el Decreto Legislativo 1095 incorpora los principios de humanidad y necesidad militar (art.7), ya que ambos infl uyen toda la estructura normativa del DIH. La incorporación de estos criterios en el Decreto Legislativo 1095 permite hacer expresos el tipo y grado de fuerza admisibles en los ataques contra objetivos militares legítimos. Así, de acuerdo con el artículo 7 que recoge las normas y principios del DIH, el grado y tipo de fuerza permitidos en un ataque o una hostilidad solo deben ser los necesarios para lograr el objetivo legítimo del confl icto. Asimismo, desde la perspectiva del principio de humanidad, se prohíbe causar sufrimientos y destrucción que no sean necesarios para el logro de tal objetivo, lo que se encuentra en plena concordancia con el DIH. 24. En suma, los argumentos expuestos desvirtúan los alegatos de los demandantes, que señalan que la aplicación del DIH involucra la suspensión de los derechos reconocidos en la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el contenido de los artículos 5.1, 8.1, 7, 9 y 13.2 del Decreto Legislativo 1095, se debe interpretar de acuerdo con los principios rectores del DIH que es el marco normativo especial en aquellas situaciones de confl icto armado interno generado por acciones de un grupo hostil en zonas declaradas en estado de emergencia. b) Sobre el concepto de Confl icto Armado No Internacional 25. Como paso previo al análisis del concepto de grupo hostil, la sentencia desarrolla los conceptos de confl icto armado internacional y confl icto armado interno, para lo cual toma como sustento las normas del Derecho Internacional Humanitario. En relación con el concepto de confl icto armado no internacional o confl icto armado interno, la sentencia explica la defi nición del artículo 3 común y del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra; de ese modo, plantea algunos principios o reglas generales que de alguna manera engloban los desarrollos normativos, pero también jurisprudenciales respecto del concepto de confl icto armado no internacional. 26. Al respecto, se debe señalar que el artículo 3 común no contiene una defi nición específi ca del concepto de confl icto armado, pero a nivel jurisprudencial se han construido defi niciones sobre la materia. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia se estableció que un confl icto armado como una situación en la que haya una violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre esos grupos en el territorio de un Estado.13 9 La pertinencia del DIH en el contexto del terrorismo. En: https://www.icrc.org/spa/ resources/documents/misc/6fsjl7.htm, revisado el 07 de agosto de 2015. 10 HERNÁNDEZ PASTOR, Juan. «La Persecución Penal de las Graves Violaciones del Derecho Internacional Humanitario». En MACEDO, Francisco (Coord.). Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos. Lima: IDEHPUCP, 2007, p. 67. 11 SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. Óp. Cit., p. 146. 12 HENCKAERTS, Jean-Marie y Louise DOSWALD-BECK. El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen 1. Normas, Buenos Aires, 2007, pp. XXIX y ss. 13 TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, The Prosecutor v. Dusko Tadic. Case No. IT-94-1-T, 1997.