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559822 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano veo aquí como puede hacerse una interpretación de este aspecto del Decreto Legislativo 1095 que sea conforme con los principios, valores y preceptos incluidos o que se desprenden de la Constitución peruana actual. Es pues en mérito a lo expuesto que estimo que la demanda debe declararse FUNDADA frente al equivocado uso que en el Decreto Legislativo 1095 se hace de la denominación “grupo hostil” (artículos 3F y 13 del Decreto Legislativo 1095), así como de la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” (artículos 4.3 y 23 del Decreto Legislativo 1095), supuestos que en mi opinión no son factibles de ser interpretados conforme con la Constitución y los tratados internacionales existentes sobre la materia. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXPEDIENTE Nº 0022-2011-PI/TC LIMA MÁS DE 5000 CIUDADANOS CONTRA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y EL PODER EJECUTIVO VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ El presente voto se divide principalmente en dos partes: la primera, en la que no coincido con lo expuesto en los fundamentos 392 al 398, así como el punto resolutivo 1.3 del fallo, sobre la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” del artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095, también regulada en el artículo 23.d del aludido decreto, pues considero que resultan inconstitucionales y por tanto, debe declararse FUNDADA la demanda en este extremo; y, la segunda, en la que si bien coincido en parte con lo expuesto en los fundamentos 353 al 376, sobre el control de constitucionalidad de los artículos 3.f, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 del Decreto Legislativo 1095, relativo a las reglas de empleo y uso de la fuerza, considero que deben realizarse algunas precisiones sobre tales fundamentos, por lo que, siendo sólo una discrepancia en cuanto a específi cos fundamentos y no respecto del respectivo fallo, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda sobre tales extremos. Análisis de la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” del artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095 1. Considero que dicha expresión, también regulada en el artículo 23.d del mencionado decreto, resulta INCONSTITUCIONAL en la medida que desnaturaliza y contraviene el artículo 137 de la Constitución, al generar una nueva excepción, notoriamente indeterminada, respecto de la excepción ya prevista en la Norma Fundamental, pudiendo generar con ello un uso político arbitrario de la fuerza militar. Mis razones son las siguientes: 2. La Constitución establece en el artículo 137 que, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en tal artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso. 3. De la revisión de dicho artículo, es evidente que su contenido normativo alude a determinadas situaciones de excepcionalidad, es decir, situaciones que por su trascendencia y graves consecuencias que se pudieran producir sobre la vigencia del Estado Constitucional, justifi can que se restrinjan o suspendan determinados derechos fundamentales y que, si así lo dispone el Presidente de la República, las Fuerzas Armadas puedan asumir el control del orden interno. 4. Pese a que la Norma Fundamental reguló expresamente las dos situaciones de excepción permisibles en un Estado Constitucional (Estado de Emergencia y Estado de Sitio), y por ejemplo, estableció que en el supuesto de Estado de Emergencia “las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República”; el Legislador, por delegación, mediante el Decreto Legislativo 1095, ha previsto (artículo 4.3) otras formas de participación de las Fuerzas Armadas, sin declarar el Estado de Emergencia: i) tráfi co ilícito de drogas; ii) terrorismo; y iii) protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales. Dichos extremos, conforme se ha expresado en la sentencia de autos y antes en el Exp. 00002-2008-PI/TC, en un esfuerzo que pone a prueba los límites interpretativos de las disposiciones constitucionales (artículos 8 y 44), pueden resultar compatibles con la Norma Fundamental, únicamente, si se refi eren a tales supuestos. 5. Como es de público conocimiento, se han producido en nuestro país diversos tipos de violencia que no sólo han generado la lamentable pérdida de vidas humanas (ya sea de ciudadanos civiles o de ciudadanos policías), sino también la afectación de los derechos fundamentales de otros ciudadanos, incluido el bloqueo de carreteras, la toma de instituciones públicas, la interrupción de servicios públicos esenciales o el daño a la propiedad privada, entre otros. Tales supuestos, que se presentan en distintos grados y de diferentes formas, pueden confi gurar ya sea los supuestos de “perturbación de la paz o del orden interno” o de “graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”, justifi cando la declaratoria del Estado de Emergencia, o los también supuestos excepcionales de graves situaciones de lucha contra el tráfi co ilícito de drogas y terrorismo, o de protección de instalaciones estratégicas (puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represas) y servicios públicos esenciales, justifi cando la actuación de las Fuerzas Armadas en apoyo de la Policía Nacional, sin que se declare el Estado de Emergencia. 6. Sin embargo, lo que de ninguna forma puede resultar compatible con la Constitución, es el extremo “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados”, contenido en el artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095, también regulado en el artículo 23.d del aludido decreto, pues, de un lado, contienen un grado no permisible de indeterminación en cuanto a la identifi cación de los supuestos de hecho que puedan confi gurar los “casos constitucionalmente justifi cados”; y de otro, confi eren un ilimitado poder de discreción en el órgano estatal que debe autorizar la actuación de las Fuerzas Armadas. 7. Es importante que tanto los ciudadanos y principalmente los operadores jurídicos comprendan la importancia que tienen preceptos constitucionales como aquellos que regulan el uso excepcional de la fuerza militar (artículo 137). Nadie duda que los problemas de violencia antes mencionados exigen una inmediata respuesta del Estado a efectos de imponer el principio de autoridad y proteger los derechos de todos aquellos que directa o indirectamente se encuentran afectados. Una de dichas respuestas ha sido la del Legislador, que, por delegación, ha asumido en el mencionado artículo 4.3 que las Fuerzas Armadas pueden intervenir, sin declarar el Estado de Emergencia, en cualquier “caso constitucionalmente justifi cado”. No obstante, resulta indispensable preguntarse si dicha normatividad legal es compatible con la Constitución, pues precisamente allí se encuentran