Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2020 (10/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 10 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso". c) "El proceso penal que se me siguió en la jurisdicción de Cajamarca, no se circunscribe a ninguno de los ilícitos prohibitivos del ejercicio de la función pública por votación, solo se debió única y exclusivamente al cobro excesivo de dietas...". d) "Se ha determinado por mandato judicial, tener por no pronunciada la condena del sentenciado Raúl Llanos Sánchez, [...]. Asimismo, dichas resoluciones han establecido expresamente que el Cómputo de la pena se suspende su ejecución por el periodo de tres (3) años, la misma que ha vencido el 29 de diciembre de 2018". CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, debe señalarse que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso en concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Cajamarca de rechazar la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece, esencialmente, en razón de la existencia de un pronunciamiento judicial competente emitido en el marco de un proceso penal. Respecto de la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal de vacancia procede cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente y en el marco de un proceso judicial regular. 5. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 0651-2011-JNE y Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal impuesta a un alcalde o regidor con el periodo del ejercicio de su cargo como tales. 6. De esta manera, en la Resolución Nº 0320-2012JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, [...], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica

la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. 7. Del mismo modo, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, cuya vigencia confluya con su condición de alcalde o regidor, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. En cuanto a la confluencia de periodos 8. En principio, la causal de autos, regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina, como ya se señaló, que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra "una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". 9. Por consiguiente, para determinar si se configura o no la referida causal es necesario verificar si el periodo de la condena confluye con la vigencia del mandato municipal. Así, conviene recordar el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0778-2011-JNE, reafirmado en la Resolución Nº 08242011-JNE: 8. En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fecha 11 de mayo de 2009, Alejandro Miranda Díaz fue condenado por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delito de peligro común, tenencia ilegal de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; además, se fijó la suma de mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado. Esta sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca de la corte superior citada [énfasis agregado]. [...] 9. Por lo tanto, al haberse verificado que el alcalde, en el ejercicio de su mandato cuenta con una condena vigente que concluye el 11 de mayo de 2013, se verifica la causal de vacancia invocada por el solicitante [énfasis agregado]. 10. Como se advierte en la citada jurisprudencia, con el propósito de verificar si el cuestionado alcalde había incurrido o no en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la pena privativa de la libertad por cuatro años impuesta por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara y no el periodo de prueba. 11. En la misma línea jurisprudencial, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de julio de 2017, precisó lo siguiente: a) Para establecer la existencia de la referida confluencia temporal debe tomarse en cuenta la pena que el órgano judicial ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma electoral establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, que puede tener un plazo diferente. b) En el proceso penal, luego de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes o resueltos estos, lo que el órgano judicial declara consentido o ejecutoriado es el íntegro de la sentencia condenatoria y no solo el periodo de prueba, el cual está condicionado al cumplimiento de reglas de conducta y puede ser revocado por el juez penal en caso de que el sentenciado incumpla dichas reglas.

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