Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2020 (10/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de enero de 2020 /

El Peruano

En lo referente a la declaración de la condena como no pronunciada 12. Este organismo electoral, en resoluciones como la Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 609-2013-JNE, Nº 1074-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, entre otras, ha seguido el criterio de que ni el transcurso del periodo de prueba ni el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, no extinguen la causal de vacancia ni tienen repercusión alguna en los procesos de vacancia (tampoco en los de suspensión) relacionados con la imposición de una sentencia condenatoria. 13. Esto es así, puesto que la causal de vacancia de autos se agota con la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada, sin considerar el transcurso del periodo de prueba ni que el condenado haya cumplido la pena. Es decir, que la declaración de la condena como no pronunciada ni la rehabilitación, instituciones netamente de la esfera penal, extinguen la referida causal de vacancia. 14. Así se ha pronunciado este Máximo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 422-2013-JNE y reafirmado en la Resolución Nº 609-2013-JNE, en la cuales sostuvo: [E]ste colegiado no pone en entredicho los artículos 61 y 69 del Código Penal, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 al 2014, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM [énfasis agregado]. 15. La adopción de este criterio evita la ineficacia en la aplicación de esta causal, producida antaño, cuando las autoridades condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso dilataban u obstaculizaban el procedimiento para conseguir que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena, este órgano electoral no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba el propósito de este procedimiento y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales otorgados por la ley electoral, con la clara intención de evitar las consecuencias sancionadoras que esta prevé. Análisis del caso concreto 16. En el presente caso, el Concejo Provincial de Cajamarca, en una primera oportunidad, por Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-EXT-CMPC declaró la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. A raíz de un recurso de reconsideración, en una segunda oportunidad, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 005-20019-EXT-CMPC, rechazó dicho pedido de vacancia con el argumento de que no se alcanzó los dos tercios del número legal de miembros del concejo. 17. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación a la autoridad cuestionada, existe un proceso penal concluido mediante la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017 (expedida en el Recurso de Nulidad Nº 1234-2016-CAJAMARCA), a través del cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que condenó a Raúl Llanos Sánchez a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada. 18. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Raúl Llanos Sánchez se encuentra o no incurso en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información

remitidas, oportunamente, por el referido órgano judicial, la decisión tomada por el concejo provincial y los descargos formulados por la autoridad en referencia. 19. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del regidor en mención, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si la propia instancia judicial suprema ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de la ejecutoria suprema que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a la citada autoridad edil. 20. De la documentación proporcionada por el órgano judicial puede advertirse que el cuestionado regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que constituye una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley. 21. Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por el cuestionado regidor en su escrito de descargo, presentado el 5 de diciembre de 2019, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto a que toda autoridad debe cumplir las decisiones judiciales en sus mismos términos, cabe señalar que, en efecto, las disposiciones de una autoridad deben ser consideradas no solo por los ciudadanos, en general, sino por las demás autoridades, como muestra de reconocimiento a la investidura y representatividad de cada cual, y con el propósito de preservar el orden interno. b) En cuanto a que no se debe dejar sin efecto resoluciones judiciales, ni modificar su contenido, ni cortar procedimientos en trámite, en el presente caso no se advierte que haya sucedido esto con alguna resolución judicial, más bien lo que sí se observa es la dilación innecesaria, por parte de la entidad municipal, en el desarrollo del presente procedimiento, el cual debió efectuarse dentro de los 30 días hábiles, desde que fue notificada el 4 de julio de 2019, con el Auto Nº 1 (Expediente Nº JNE2019001278). c) Con relación a que el proceso penal que se le siguió no se refiere a un ilícito vinculado a la función pública, sino solo al cobro excesivo de dietas, la norma electoral establece que la vacancia se configura cuando sobre la autoridad pesa "una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". En el presente caso, es un hecho palmario que la autoridad en cuestión ha sido condenada por la comisión del delito doloso de cobro indebido perpetrado contra la Administración Pública. 22. De igual modo, con relación al argumento que cuestiona la configuración de la causal de vacancia, en razón de haberse declarado la sentencia como no pronunciada por haber transcurrido el plazo de prueba, es necesario precisar que esta declaración del órgano judicial, si bien tiene repercusión en el ámbito penal, pues supone un beneficio legal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que dicho pronunciamiento no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral. 23. El referido criterio jurisprudencial fue adoptado por este órgano electoral, entre otras, en la Resolución Nº 0034-2018.JNE, del 18 de enero de 2018, cuando sostuvo lo siguiente: También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [énfasis agregado].

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