Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / según se advierte del cargo de la Notificación N° 86246- 2025-LIC2. 1.4. El 1 de enero de 2026, el personero legal de la OP absolvió la tacha formulada, entre otros, en los siguientes términos: a) El JEE al haber dispuesto que la notificación de la Resolución N° 00129-2025-JEE-LIC2/JNE se haga, adicionalmente, en el correo electrónico y en el domicilio físico del señor recurrente actuó al margen de la norma reglamentaria, que tuvo como efecto práctico la ampliación material del plazo para cumplir con la subsanación solicitada, puesto que desde que se presentó la tacha transcurrieron cuatro (4) días -de los cuales dos (2) fueron hábiles-, pese a que el reglamento solo prevé otorgar un día hábil. Esto constituye un vicio sustancial que afecta el equilibrio y equidad en las reglas aplicables al procedimiento, causando perjuicio directo a la candidatura tachada, pues de haberse notificado correctamente la inadmisibilidad, el plazo de subsanación hubiera concluido un día antes. b) La única notificación válida fue la realizada en la casilla electrónica señalada en la tacha, el 28 de diciembre de 2025; en consecuencia, el plazo que tenía el administrado para presentar su escrito, adjuntando el pago de la tasa, era hasta el 29 del mismo mes y año; empero, al haber presentado su escrito el 30 de diciembre de 2025, está fuera del plazo establecido por la norma, por lo que la tacha debió ser declarada improcedente por falta de subsanación. c) Con el Oficio N° 011-2025-TEN/FP, del 23 de octubre de 2025, la presidenta del Tribunal Electoral Nacional solicitó a la presidenta de la OP que informe si haría uso de la atribución de designar directamente a candidatos a cargo de elección popular, establecida en el artículo 56 del Estatuto de la organización política y, de ser así, precise la ubicación y circunscripción dentro de las listas de candidatos a presentar en este proceso electoral. d) En virtud de dicha comunicación, la presidenta de la OP informó que haría uso de la facultad señalada, adjuntando el cuadro detallado de las ubicaciones y circunscripciones correspondientes a los candidatos designados dentro de las listas a presentar. e) Esta facultad no debe interpretarse de forma aislada, fragmentada o restrictiva, sino como una competencia integral que abarca la determinación como el orden dentro de la lista, ambas constituyen manifestaciones inseparables para su plena eficacia y bajo el principio del derecho “quien puede lo más, puede lo menos” resulta jurídicamente incongruente pretender que la presidencia tenga potestad de elegir quien representará a la OP (decisión de mayor trascendencia) pero carezca de la facultad de decidir su ubicación. f) Ni la LOP ni sus reglamentos exigen que la designación del candidato y la asignación de su número deban recaer en órganos distintos ni mucho menos establecen la sanción de nulidad para los casos que ambas facultades se concentren en uno solo. Ante la ausencia de una prohibición expresa, debe prevalecer una interpretación favorable a la organización política, conforme lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. g) Asimismo, señala que, mediante comunicados emitidos por el Tribunal Electoral Nacional, el 28 de octubre, se publicaron las candidaturas (ubicaciones) que serían sometidas a designación directa; es decir, que el procedimiento fue regular y debidamente publicitado, por lo que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) pudo haber realizado alguna observación; sin embargo, confirmó la validez jurídica del acto, toda vez que no se vulneró norma imperativa ni estatutaria. h) Tras la determinación de las candidaturas finales se procedió al registro en el portal del Registro de Elecciones Primarias de la ONPE, sistema que exige como paso previo y obligatorio la definición de las ubicaciones que no serán materia de elección primaria (designaciones directas), etapa que constituye un filtro de legalidad que fue superado con éxito por la OP. i) Asimismo, el JNE, al emitir la Resolución N° 0765- 2025-JNE -de proclamación de resultados del cómputo de las elecciones primarias-, no solo válido las candidaturas electas, sino que ratificó la legalidad de las designaciones directas y sus respectivas ubicaciones. 1.5. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato e infundado el pedido de nulidad de oficio de la lista de candidatos al Senado por distrito electoral Único Nacional, al concluir que: a) De acuerdo con el Informe N° 00076-2025-ODT/ JNE, del 28 de diciembre de 2025, la OP consideró tres candidatos designados al Senado, lo cual se encuentra dentro del porcentaje permitido, esto es, el 17.44%, no habiendo superado el 20%. b) El estatuto de la OP, que se encuentra registrado en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, faculta a la presidencia de la OP a designar, atribución que es ejercida de manera individual. c) El acta de designación de la OP, del 16 de diciembre de 2025, establece la ubicación de la posición de los tres candidatos designados, lo cual no constituye infracción a la norma electoral ni contraviene al Estatuto de la organización política, toda vez que en dicha acta se materializa que el órgano competente para realizar las designaciones y su ubicación, es la presidencia de la OP. d) Aunado a ello, se cotejó dicha acta con la solicitud de inscripción, en la que se corrobora la designación y la reserva efectuada en las elecciones primarias. Este pronunciamiento fue publicado, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y notificado el 5 de enero de 2026, en las casillas electrónicas del señor recurrente y del personero legal de la OP, tal como se advierte de los cargos de las Notificaciones N° 1785- 2026-LIC2 y N° 1786-2026-LIC2, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00028-2026-JEE-LIC2/JNE, reproduciendo los argumentos señalados en el escrito de la tacha formulada y agregó lo siguiente: a) El JEE hizo una interpretación errónea sobre los alcances de la competencia de la designación y ubicación de candidatos, asumiendo que la facultad estatutaria para designar candidatos comprende implícitamente la facultad de definir su ubicación en la lista, pero dicha conclusión no se desprende de manera expresa del Estatuto ni resulta compatible con la normativa electoral vigente, que exige una atribución clara, expresa y diferenciada respecto de ambas competencias. b) Sostiene que basta con la existencia de un órgano facultado para designar candidatos para entender válidamente cumplido el requisito de democracia interna, sin efectuar un análisis diferenciado sobre quien define la ubicación de los designados, razonamiento que trata ambos casos como sinónimos cuando corresponden a etapas distintas del proceso de conformación de listas. c) Omite valorar el artículo 24-B de la LOP y el artículo 38, numeral 3, del Reglamento del ROP, que exigen no solo la existencia de un órgano competente para designar sino también la determinación estatutaria de cómo y por quién se definen las ubicaciones, para evitar decisiones discrecionales que vacíen de contenido la democracia interna, lo cual no sucede con el Estatuto de la OP, que se limita a señalar la facultad de designar candidatos sin establecer el órgano que tenga competencia para fijar sus ubicaciones. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 120, concordante con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas