Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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70 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2489041-1 Revocan la Res. N° 00052-2026-JEE-HNCO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco, de la organización política Partido SíCreo RESOLUCIÓN Nº 0127-2026-JNE Expediente Nº EG.2026018919 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EG.2026016883) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de enero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual, del 22 de enero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Lozano López, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00052-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rossangella Ortiz Navarro y doña Mary Elizabeth Julca Ramírez, candidatas a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco (en adelante, señoras candidatas), en el marco de las Elecciones Generales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco de la organización política Partido SíCreo (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 00525-2025-JEE- HNCO/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir que: - De la consulta de afiliación realizada en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que las señoras candidatas no se encontraban afiliadas a la OP; por lo que, se solicitó que se adjunte el acta de designación, a efectos de subsanar la observación advertida. Dicho pronunciamiento fue notificado el 27 del mismo mes y año, a la casilla electrónica del señor recurrente (CE_09644922), conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 82565-2025-HNCO. 1.3. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación al cual adjuntó el acta de designación directa de candidatos, indicando que las señoras candidatas tienen tal condición y ocupan las posiciones Nº 1 y Nº 3 en la lista, para dicho distrito electoral. 1.4. De manera posterior, con la resolución citada en el visto, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas, al concluir que: - Si bien en el descargo el personero legal de la organización política adjuntó el documento denominado “Sesión del Comité Electoral Nacional”, con el cual señalaron a los candidatos designados, con firma digital, de fecha 29 de diciembre de 2025; sin embargo, dicho instrumento debió contar con la firma digital del personero en fecha anterior o igual a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, es decir, al 23 del mismo mes y año, lo cual no ocurre, por lo que, incumple lo señalado “en la parte in fine del artículo 33 del Reglamento”. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, alegando lo siguiente: a) Dentro del plazo otorgado cumplieron con presentar la subsanación adjuntando el Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional, del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual las señoras candidatas fueron designadas; sin embargo, el JEE consideró que dicha acta fue firmada el 29 del mismo mes y año, al estar firmada por el personero legal con esa fecha, sin percatarse que el documento fue firmado por el presidente del referido comité el 16 del citado mes y año. b) Lo que firmó el personero legal es el documento que se cargaría al sistema para subsanar la observación; es decir, que el JEE no valoró el medio probatorio causando agravio al derecho de participación y debido proceso de las candidatas designadas. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El artículo 33 dispone: Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: