Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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75 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El artículo 120 de la LOE concordante con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Constitución Política del Perú, la LOE o en la LOP. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.1.). 2.2. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes con el integro de sus candidatos. 2.3. En el presente caso, el sustento de la tacha formulada por el señor recurrente en contra del señor candidato es la alegación de que, conforme a la LOP, el Reglamento del ROP y el Reglamento de Inscripción, el órgano competente para designar candidatos debe ser uno distinto del que defina la ubicación de estos en las listas de candidatos y así lo han determinado las organizaciones políticas como el Partido Político Perú Primero, pero que en el caso de la OP, su Estatuto solo prevé el órgano facultado para la designación de candidatos más no para la determinación de su ubicación en la lista, por tanto, la solicitud de inscripción del señor candidato debía ser declarada improcedente al igual que de los otros candidatos designados. Añade indicando que de ser ello así, la lista devendría en incompleta, por tanto, no cumpliría con una adecuada participación en las elecciones primarias, por lo que, se debe declarar la nulidad de oficio de toda la lista al Senado para la circunscripción electoral Único Nacional.2.4. Sobre el particular, de la lectura del artículo 9 de la LOP (ver SN 1.2.), se advierte que este no señala que el Estatuto de una organización política deba contener un órgano competente para designar candidatos y otro para determinar su ubicación dentro de la lista de candidatos, tan solo señala que la organización política debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados y que la forma de elección, duración, los plazos y las facultades de este deben estar determinados en el estatuto. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 38 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.) establece que el estatuto de una organización política, entre otros, debe contener las disposiciones sobre la elección de candidatos en elecciones primarias y, de ser el caso, el órgano competente para designar a los candidatos y definir sus ubicaciones conforme a lo establecido en la LOP; tampoco señala que deben ser órganos diferentes conforme lo interpreta el señor recurrente. 2.5. Ahora, en cuanto a la interpretación de las normas electorales en pro del derecho de participación política reconocida a los ciudadanos, este Supremo Tribunal Electoral, de manera reiterada, ha señalado que la misma debe ser de modo restrictivo y no extensivo, más aún si se tiene en cuenta que la consecuencia del acogimiento de una tacha es el retiro del candidato de la contienda electoral. En tal sentido, estando a que tanto la LOP como el Reglamento del ROP no señalan de manera expresa que deba haber dos órganos partidarios distintos -uno para designar candidatos y otro para determinar su ubicación dentro de la lista-, la interpretación realizada por el señor recurrente debe ser proscrita. 2.6. En ese sentido, cuando en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.4.) se señala que hasta un 20% del total de candidatos al Congreso puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto y que la ubicación de estos es establecida por el órgano competente de la organización política, esto de modo alguno puede interpretarse como que esas facultades deban recaer en órganos partidarios distintos, tanto más si no se regula ello de manera expresa. Lo mismo ocurre con lo regulado en el numeral 16.1 del artículo 16 y el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver 1.5.). 2.7. Por otro lado, de la revisión de los actuados se advierte que la presidenta de la OP en ejercicio de su atribución de designar directamente a los candidatos a cargos de elección popular, establecida en el literal l del artículo 56 de su Estatuto (ver SN 1.8.), por medio del Acta de Designación Directa de Candidatos, del 16 de diciembre de 2025, designó al señor candidato en la posición N° 5, a doña Cecilia Antonieta Castro Torres en la posición N° 8 y a don Carlos Fernando Mesía Ramírez en la posición N° 9. Este documento fue anexado a la solicitud de inscripción, conforme a lo estipulado en el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.8. Respecto de las ubicaciones señaladas en dicha acta, se debe precisar que las mismas fueron informadas de manera previa por la OP al momento de comunicar a la ONPE las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las elecciones primarias, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Generales, aprobado por la Resolución Jefatural N° 000063-2025-JN/ONPE4 y conforme se aprecia en los “Listados Oficiales - Registro de Candidatos al Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”5. De estos listados, en cuanto a la OP, se aprecia que las posiciones N° 5, N° 8 y N° 9 estaban reservadas; es decir, que era voluntad de la OP reservar dichas posiciones para que, en las mismas, sean inscritos candidatos designados. Cabe señalar que esta información es de acceso público en el portal institucional de la ONPE. 2.9. Asimismo, de la revisión conjunta del Acta de Elecciones Primarias y del Acta de Designación Directa de Candidatos, ambas del 16 de diciembre de 2025, se tiene que, producto de las elecciones primarias, la OP determinó las candidaturas y su orden en la lista, de acuerdo con dicha elección, quedando disponibles las posiciones previamente reservadas para los candidatos