Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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69 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / participación en elecciones primarias previstas en la LOE y el Reglamento de Inscripción. 2.4. Corresponde, por tanto, evaluar si tales conclusiones son compatibles con el régimen jurídico especial aplicable a los candidatos designados, previsto en el artículo 24-B de la LOP. 2.5. El artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.4) establece una excepción expresa al principio general de elección mediante primarias, al permitir que hasta el 20 % de la totalidad de candidatos al Congreso –y, por extensión normativa, al Senado– sea designado directamente por el órgano competente de la organización política, conforme a su estatuto. 2.6. Dicha disposición reconoce dos elementos centrales: i) la facultad discrecional reglada de la organización política para designar candidatos, dentro del límite porcentual, y ii) la competencia exclusiva del órgano partidario estatutariamente habilitado para definir tanto la designación como la ubicación en la lista. Asimismo, el literal e del artículo 27 del Reglamento de Inscripción establece que no resulta exigible la participación en elecciones primarias para los candidatos designados (ver SN 1.6.). 2.7. En consecuencia, las reglas de reemplazo por accesitarios, exigencia de participación previa en primarias o imposibilidad justificada –previstas para candidatos elegidos mediante democracia interna– no resultan automáticamente aplicables a los candidatos designados, salvo disposición expresa en contrario. Sobre la situación del candidato ganador de las elecciones primarias 2.8. Del análisis del expediente se advierte que don Zósimo Taboada Curo, si bien resultó ganador de las elecciones primarias para ser candidato al Senado por el distrito electoral de Ayacucho, no presentó la DJHV ni la declaración jurada de consentimiento, documentos indispensables para la inscripción de cualquier candidatura en el sistema Declara+. 2.9. Dicha omisión constituye un impedimento material y jurídico insubsanable para su inscripción, imputable exclusivamente al candidato, y genera una situación objetiva de imposibilidad de inclusión en la lista final, con independencia de la calificación formal que se le otorgue (renuncia, desistimiento u omisión). 2.10. Asimismo, se ha acreditado que no existía accesitario que pudiera reemplazarlo, lo que colocaba a la OP ante el riesgo cierto de no presentar candidatura al Senado por dicho distrito electoral, con lo cual se afectaría su derecho de participación política. Sobre la modificación de la designación y la actuación de la Comisión Política Nacional 2.11. Conforme al estatuto de la OP, la Comisión Política Nacional es el órgano competente para la designación de candidatos y para la modificación de dichas designaciones dentro del límite legal. Obra en autos que dicho órgano: - Había aprobado previamente la relación de candidatos designados. - Había dejado constancia expresa de su reserva para modificar designaciones dentro del límite legal del 20 %, ante eventualidades como renuncias o contingencias. - Actuó dentro de los plazos del cronograma electoral. 2.12. En ese marco, tras la renuncia de don Salomón Vílchez Sánchez, candidato al Senado por el distrito electoral de Cajamarca, la Comisión Política Nacional revocó dicha designación y aprobó, por unanimidad, la incorporación del señor candidato, quien ya ocupaba plaza de designado en la OP por el distrito electoral de Ayacucho. 2.13. El acto impugnado no constituyó la creación de una nueva designación ni la superación del límite legal vigente, sino que se trató de una reubicación interna de un candidato previamente designado. En consecuencia, se mantuvo el total de diecisiete (17) candidatos designados, equivalente al 20 % del total nacional, conforme a la nota del Anexo 7 del Reglamento de Inscripción. Por tanto, no corresponde sostener que el acto consistió en “reconocer” a una persona que ya ocupaba una plaza de designado, toda vez que no se verificó la validación de una plaza preexistente, sino un ajuste interno dentro del cupo permitido, sin alterar el número total de designados. Sobre la supuesta vulneración a las reglas de paridad, alternancia y participación en primarias 2.14. El JEE sostiene que la designación cuestionada vulnera el numeral 2 del artículo 116 de la LOE y los artículos 13 y 14 del Reglamento de Inscripción. Sin embargo, tal interpretación desconoce la diferencia normativa entre candidatos elegidos y candidatos designados (ver SN 1.5. y 1.8.). 2.15. En efecto, el señor candidato no estaba obligado participar en elecciones primarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.); asimismo, no se ha acreditado afectación alguna a las reglas de paridad y alternancia de género, extremo que incluso fue verificado por el propio JEE. Del mismo modo, la lista no fue presentada de manera incompleta ni incumple requisitos constitucionales o legales, por lo que no se configura ninguna de las causales de improcedencia no subsanables previstas en el artículo 36.4 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.16. Por tanto, la observación formulada por el JEE parte de una aplicación indebida del régimen de reemplazo propio de las candidaturas primarias, a un supuesto regulado expresamente por el régimen de designación. 2.17. De lo expuesto, se concluye que la no inclusión del candidato ganador de primarias obedeció a una imposibilidad objetiva y acreditada, derivada del incumplimiento de requisitos esenciales para su inscripción; incluso, su inclusión no requería que participara en las elecciones primarias conforme establece el penúltimo párrafo del artículo 14 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.18. En conclusión, se advierte que i) la designación del señor candidato se realizó conforme al artículo 24-B de la LOP, al estatuto partidario y dentro del límite legal del 20 %; ii) la decisión de la Comisión Política Nacional fue válida, oportuna, unánime y debidamente sustentada, y iii) la resolución del JEE incurre en una interpretación restrictiva y errónea de la normativa electoral, lo cual afecta el derecho de participación política de la OP. 2.19. En consecuencia, desde una perspectiva jurídico-electoral, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el extremo de la resolución impugnada que declaró improcedente la inscripción del candidato designado. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00037-2025-JEE-HUMGA/JNE, del 5 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Teodoro Urbano Ramírez Laurente como candidato al Senado por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente en cuanto a este extremo se refiere. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE.