Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2002 (23/12/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de diciembre de 2002

tualmente fijan las tarifas, en las modalidades de este servicio (preseleccion, llamada por llamada y tarjetas de pago). Cabe senalar que TELEFONICA, en la comunicacion GGR-107-A-798/IN-02 MORDAZA citada, hace referencia a la Resolucion Nº 022-99-CD/OSIPTEL que fija el Sistema de Tarifas del Servicio Rural y senala que "Si bien en el articulo 3º se senala que los concesionarios del servicio rural podran fijar libremente las tarifas, sin exceder las tarifas maximas fijas establecidas en la norma; en el articulo 6º se indica que en el caso que un concesionario del servicio rural este sujeto a un sistema o regimen de tarifas propio que se encuentre vigente y que se MORDAZA establecido conforme a sus respectivos contratos de concesion, estas tarifas maximas fijas constituyen una opcion". 4.2.2.3. Analisis de la viabilidad de las condiciones previstas en el presente Mandato dentro del MORDAZA legal vigente Como MORDAZA normativo general, resulta pertinente citar la disposicion legal contenida en el Articulo 10º del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL: "El establecimiento de las tarifas de cada servicio publico de telecomunicaciones corresponde a la empresa operadora que preste el respectivo servicio. En los casos de las comunicaciones cursadas entre usuarios de diferentes servicios o entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas concesionarias, el establecimiento de las tarifas aplicables correspondera a cualquiera de las empresas involucradas, de acuerdo a lo que libremente convengan dichas empresas, salvo lo dispuesto en los respectivos sistemas de tarifas y lo previsto en el siguiente parrafo. En los casos a que se refiere el parrafo precedente, OSIPTEL podra disponer, cuando lo considere pertinente, que el establecimiento de tarifas corresponda exclusivamente a las empresas concesionarias que prestan uno de los servicios involucrados, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la necesidad de garantizar el establecimiento de tarifas razonables, orientadas a costos y en terminos de calidad y eficiencia economica, creando condiciones tarifarias que MORDAZA compatibles con la existencia de competencia, asi como la necesidad de garantizar una competencia efectiva, eficaz, MORDAZA y equitativa en el mercado". (subrayado y negrita nuestros) (i) Primer escenario: telefono publico (rural) de RURAL TELECOM - telefono fijo de abonado (urbano) de TELEFONICA Este escenario comprende las llamadas locales y de larga distancia originadas en un telefono publico de RURAL TELECOM que termina en un telefono fijo de abonado de TELEFONICA. En este supuesto, quien fija la tarifa es el operador del servicio publico de telefonia fija local en la modalidad de telefonos publicos en areas rurales que presta el servicio al usuario que origina la llamada, que en el presente caso es la empresa RURAL TELECOM. Se aplica, en ese sentido, el Articulo 3º del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL(5 ) (esta MORDAZA legal se encuentra plenamente vigente), debiendo RURAL TELECOM sujetarse a la tarifa MORDAZA fija establecida. Conforme a lo senalado, se considera que este escenario es absolutamente viable dentro del MORDAZA normativo legal vigente. (ii) MORDAZA escenario: telefono fijo de abonado (urbano) de TELEFONICA - telefono publico (rural) de RURAL TELECOM El MORDAZA escenario comprende las llamadas locales y de larga distancia originadas en un telefono fijo de abonado (urbano) de TELEFONICA que termina en un telefono publico (rural) de RURAL TELECOM. Para este escenario, OSIPTEL considera que el operador del servicio publico de telefonia fija local en la modalidad de telefonos publicos en areas rurales es a quien corresponde establecer las tarifas respectivas.

Al respecto, el "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establece en su Articulo 2º dos supuestos para las comunicaciones originadas por los abonados del servicio telefonico fijo (urbano)(6 ): El primero, comprende a las llamadas telefonicas locales originadas en un abonado del servicio telefonico fijo local a un telefono publico rural, y el MORDAZA, comprende a las llamadas telefonicas de larga distancia nacional originadas en un abonado del servicio telefonico fijo local a un telefono publico rural. El Articulo 3º del referido Sistema de Tarifas, ademas de establecer la tarifa MORDAZA fija, ha previsto tambien que corresponde a los concesionarios del servicio rural fijar libremente las tarifas para todos los supuestos incluidos en el Articulo 2º de la misma norma(7 ). Sin embargo, es preciso determinar si dentro del MORDAZA de sus contratos de concesion, esta MORDAZA resulta aplicable a TELEFONICA, como operador del servicio telefonico local en areas urbanas. Al respecto, este organismo considera correcto lo afirmado por TELEFONICA respecto a que el servicio de telefonia fija local en areas rurales- que incluye a las llamadas telefonicas locales que originan los usuarios de este servicio- contenido en la seccion 9.01 a) (ii) de los contratos de concesion(8 ), estan sujetos al Regimen Tarifario de Categoria II. Sin embargo, debe entenderse que en el presente escenario, se trata de las llamadas originadas en los telefonos fijos de abonado (urbano) que no es rural, y que por tanto, no se trata de ningun modo del "servicio de telefonia fija local en areas rurales" al que se refiere la citada clausula de los contratos de concesion de TELEFONICA. Por otro lado, el Articulo 6º del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" senala: "De ser el caso que un concesionario del servicio rural( 9 ) este sujeto a un sistema o regimen de tarifas propio que se encuentre vigente y que se MORDAZA establecido conforme a sus respectivos contratos de concesion, las tarifas maximas fijas establecidas en el Articulo 2º de la presente Resolucion seran aplicables a dicho concesionario a su opcion". (subrayado, negrita y nota al pie nuestros). Conforme a esta disposicion, TELEFONICA- en su calidad de concesionario del servicio rural- podria acogerse a las tarifas maximas fijas establecidas en el Articulo 2º de la citada norma. Sin embargo, como se ha visto anteriormente, este Mandato de Interconexion no incluye las comunicaciones que se originan en redes ubicadas en zonas rurales, por lo que no resulta relevante evaluar este supuesto. No existe, en ese sentido, una afectacion a los Contratos de Concesion de TELEFONICA, respecto a su concesion del servicio telefonico fijo local en areas rurales, propiamente a los servicios comprendidos en la categoria II. En relacion con lo anteriormente senalado, resulta necesario hacer mencion tambien que los contratos de concesion de TELEFONICA, establecen que las llamadas telefonicas locales y de larga distancia desde telefonos fijos (urbanos), estan sujetas al regimen tarifario de Categoria I. Al respecto, se entiende que las llamadas comprendi-

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"Articulo 3º.- Los concesionarios del servicio rural podran fijar libremente las tarifas para las comunicaciones materia de la presente Resolucion sin exceder las tarifas maximas fijas establecidas en el articulo precedente (...)" De acuerdo a lo senalado en el tercer parrafo del punto 3 de la Exposicion de Motivos de esta MORDAZA legal, se entiende que los supuestos comprendidos en el Art. 2º estan referidos a las " (...) llamadas desde los abonados urbanos de la red fija a los telefonos publicos rurales (...)". Esta es una resolucion emitida por el Consejo Directivo, de conformidad con sus facultades normativas y, como se ha indicado, se encuentra plenamente vigente. Contratos de Concesion de Telefonica (CPT y ENTEL). Se senala "(ii) SERVICIOS DE CATEGORIA II: SERVICIO DE TELEFONIA FIJA LOCAL en AREAS RURALES incluyendo el establecimiento de una concesion de servicio de telefonia fija local a ser tarifado mediante una TARIFA UNICA DE INSTALACION, la prestacion de una conexion de servicio telefonico fijo a ser tarifada mensualmente y LLAMADAS TELEFONICAS LOCALES". En la Disposicion Preliminar del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural", se ha precisado expresamente que el concepto del "Servicio Rural" materia de esta MORDAZA esta referido al "Servicio de telefonos publicos prestado por un concesionario en area rurales y lugares considerados de preferente interes social". Conforme a ello, el concepto de "concesionario del servicio rural" debe entenderse en el sentido MORDAZA senalado.

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