Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2002 (04/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 4 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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Guias de Manejo Ambiental. El Ministerio de la Produccion determinara en forma particular, los plazos que corresponde a cada titular de la actividad manufacturera, al momento de la aprobacion del respectivo Diagnostico Ambiental Preliminar o Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental, segun corresponda. Articulo 5º.- Valores Referenciales para curtiembre y papel Los Valores Referenciales establecidos para el caso de las actividades industriales manufactureras de curtiembre y papel, seran evaluados con la informacion generada a traves de informes de monitoreo, a fin de determinar su idoneidad o necesidad de efectuar ajustes y darles posteriormente el caracter de Limites Maximos Permisibles. En la revision de los Valores Referenciales se tomara en cuenta la informacion proveniente de los estudios ambientales presentados ante el Ministerio de la Produccion y de las correspondientes acciones de fiscalizacion realizadas. Articulo 6º.- Programas de Monitoreo para los subsectores cemento y papel. Las empresas del Subsector Cemento deberan desarrollar un Programa de Monitoreo de dos anos para el parametro SO2, con una frecuencia semestral, segun lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 0262000-ITINCI-DM; a fin de contar con la linea base correspondiente que permita establecer el Limite MORDAZA Permisible para este parametro. Las empresas del Subsector Papel, segun corresponda de acuerdo a su MORDAZA, deberan desarrollar un Programa de Monitoreo de dos anos para los parametros H 2S, Cloro y Amoniaco, con una frecuencia semestral, segun lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM; a fin de contar con la linea base correspondiente que permita determinar los Limites Maximos Permisibles para estos parametros. El Ministerio de la Produccion en casos justificados podra determinar una frecuencia trimestral para la realizacion de los monitoreos. Articulo 7º.- Diagnostico Ambiental Preliminar Las empresas industriales manufactureras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza y papel, deberan presentar un Diagnostico Ambiental Preliminar al Ministerio de la Produccion, para lo cual dentro del plazo de treinta (30) dias utiles de publicado el presente Decreto Supremo, comunicaran a la autoridad competente el nombre de la empresa de consultoria ambiental debidamente registrada, a la que el titular de la actividad manufacturera hubiese contratado para cumplir con lo dispuesto en la presente norma. La referida comunicacion debera precisar la fecha de inicio del monitoreo necesario para la formulacion del correspondiente DAP, documento este ultimo que debera ser presentado en un plazo no mayor de treinta (30) dias utiles de concluido el monitoreo. La fecha de inicio del monitoreo a que se refiere el parrafo precedente debera concretarse dentro del plazo MORDAZA de noventa (90) dias calendario de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. Para el caso de las empresas pertenecientes al subsector curtiembre, el Ministerio de la Produccion propondra posteriormente las medidas preventivas, de mitigacion y/o correctivas a ser implementadas a corto plazo. Articulo 8º.- Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA). Las empresas que en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la evaluacion de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuacion ambiental, estan obligadas a presentar informes semestrales al Ministerio de la Produccion, dando cuenta de los monitoreos efectuados y del cumplimiento de sus obligaciones de adecuacion ambiental. El Ministerio de la Produccion en funcion a la complejidad de los distintos casos, determinara el plazo para la formulacion y MORDAZA de los respectivos PAMA.

Articulo 9º.- Micro y Pequena Empresa Industrial. De conformidad con lo establecido en el Articulo 8º del Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, la micro y pequena empresa industrial esta obligada a cumplir lo dispuesto en la presente MORDAZA, pudiendo hacerlo en forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentracion geografica u otros criterios similares, previa conformidad expresa del Ministerio de la Produccion. Articulo 10º.- Empresas con PAMA aprobados. Las empresas comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando un PAMA u otros estudios de adecuacion ambiental similares, adecuaran sus LMP a los establecidos en la presente MORDAZA, sin perjuicio de las condiciones y plazos en ellos establecidos. En casos debidamente acreditados, se podra obtener plazos especiales de adecuacion. Articulo 11º.- Plazo de adecuacion. El plazo de adecuacion no excedera de 5 anos contados a partir de la aprobacion del PAMA respectivo; pudiendo ser extendido por un plazo no mayor de 2 anos, en los casos en que los PAMAs contengan acciones destinadas a promover metodos de prevencion de la contaminacion y respondan a los objetivos de proteccion ambiental contenidos en las guias de manejo ambiental. El PAMA contara con un Cronograma detallado de cumplimiento para su respectivo seguimiento. Articulo 12º.- Del incumplimiento de las disposiciones. Los casos de incumplimiento seran tratados conforme al Regimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Proteccion Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-ITINCI. Articulo 13º .- Refrendo. El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Produccion y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion. DISPOSICION COMPLEMENTARIA: Primera.- Los Valores Referenciales establecidos en el Anexo Nº 2 para los Subsectores de Curtiembre y Papel, tendran un periodo de vigencia de 2 anos a partir de la fecha publicacion de la presente MORDAZA, debiendo los titulares de dichas empresas realizar un programa de monitoreo de 2 anos, con una frecuencia semestral. Posteriormente, entraran en vigencia los Limites Maximos Permisibles que durante este periodo el Ministerio de la Produccion establezca en base a los monitoreos y estudios realizados. Para tal efecto, los titulares de las empresas deberan presentar reportes de medicion de los parametros establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones de Efluentes Liquidos aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 026-2000-ITINCI/DM. Segunda.- Los LMP para el subsector papel, en cuanto a los parametros de particulas, NOx, SO2 y VOC, seran propuestos en coordinacion con el Ministerio de Energia y Minas y demas sectores involucrados, a partir, entre otros, de la informacion resultante de la implementacion del Proyecto "Eficiencia Energetica de los Calderos Industriales", el cual comprende a todos los Sectores que utilizan calderos en sus procesos productivos. Tercera.- El Decreto Supremo Nº 028-60 del 29.11.60 "Reglamento de Desagues Industriales" se mantiene vigente en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los tres dias del mes de octubre del ano dos mil dos. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de la Produccion

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