Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2002 (04/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 4 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES
ANEXO 3

Pag. 230925

LIMITE MORDAZA PERMISIBLE (LMP) PARA EMISIONES DE LOS HORNOS DE LA INDUSTRIA CEMENTERA DEL PERU
Parametro Horno LMP (mg/m3) 250 150

Material Particulado

En curso MORDAZA

La emision de material particulado (MP) por horno (EH) es el promedio ponderado de las emisiones de la totalidad de las chimeneas de cada horno, incluyendo la chimenea de bypas para control de alcalis o cloro y se calcula con la siguiente ecuacion: EH Donde: EH Ci Qi i = = = = Emision combinada de la linea de produccion, en mg/m3 Concentracion de la chimenea "i", en mg/m3 Flujo de gases de la chimenea "i", en m3/seg Numero de chimenea = (CiQi) / Qi

17680

Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca y los DD.SS. N°s. 004 y 008-2002-PE y 003-98-PE
DECRETO SUPREMO Nº 004-2002-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se aprobo el Reglamento de la Ley General de Pesca, estableciendose en los Titulos II y III, correspondientes a Del Ordenamiento Pesquero y De la Actividad Pesquera, disposiciones que regulan el acceso a los recursos plenamente explotados, la vigencia de los permisos de pesca, el ordenamiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalacion de establecimientos industriales pesqueros, asi como las normas que regulan el pago de derechos de pesca por la explotacion de los recursos hidrobiologicos; Que es necesario continuar adoptando medidas de ordenamiento pesquero que conlleven a evitar la pesca ilegal por parte de las embarcaciones pesqueras que han sido sustituidas y como consecuencia de ello, han perdido el permiso de pesca respectivo, asi como adecuar la normatividad que regula la vigencia de los permisos en los casos de fuerza mayor o hechos fortuitos, sobre la transferencias de las autorizaciones para la instalacion de establecimientos industriales pesqueros y respecto a la calificacion de incentivo o beneficio de los descuentos por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital del pago de los derechos de pesca; Que el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2002-PE del 6 de junio del 2002, establece que sobre la base de los reportes de las tolvas electronicas u otros medios de prueba, se publicara, mediante Resolucion Ministerial, una relacion de embarcaciones pesqueras que registren de manera recurrente volumenes de descarga que exceden la capacidad de bodega autorizada, por mas de tres veces; Que el articulo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE del 3 de MORDAZA del 2002, se establecen las sanciones administrativas por comision de las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demas normas vigentes; por lo que es necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parrafo precedente, incluir como nueva infraccion administrativa la extraccion de recursos hidrobiologicos por un volumen mayor a la capacidad de bodega autorizada en los permisos de pesca correspondientes; Que a traves de los Decretos Supremos Nº 003-98-PE y Nº 003-2000-PE, se Reglamento las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26920, otorgandose los plazos para que los armadores cuyas embarcaciones esten compren-

didas en el supuesto de dichos preceptos legales soliciten el permiso de pesca correspondiente; Que diversos armadores de embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 26920 y sus normas complementarias, no cumplieron con las condiciones y requisitos exigidos por el ordenamiento juridico pesquero para obtener el correspondiente permiso de pesca, resultando necesario dictar nuevas medidas que permitan cumplir con la finalidad de la mencionada Ley, para cuyo efecto debe procederse a la publicacion del listado con las embarcaciones y procedimientos que se encuentren en dicho supuesto; De conformidad con lo establecido en el articulo 9º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y en la Ley Nº 26920; DECRETA: Articulo 1º.- Adicionar el numeral 12.5 al articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes terminos: "Articulo 12º.- Recursos Plenamente Explotados 12.5. Los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que MORDAZA materia de sustitucion de igual capacidad de bodega, deberan acreditar ante el Ministerio de la Produccion la certificacion expresa que acredite la destruccion o desguace de las embarcaciones sustituidas, emitida por la autoridad maritima. Dicha destruccion o desguace se efectuara una vez que la embarcacion objeto de la autorizacion de incremento de flota obtenga el permiso de pesca respectivo. Sera causal de caducidad de dicho permiso de pesca, incumplir con la mencionada certificacion en un plazo de cuarenta y cinco (45) dias, contados a partir del dia siguiente de la notificacion de la resolucion administrativa que otorgue el permiso. Estan exceptuadas de lo previsto en el parrafo precedente en el caso que la embarcacion materia de sustitucion sea objeto para las pesquerias del recurso Atun, Calamar Gigante o Pota, o Jurel y Caballa para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo. Para efectos de aplicar la excepcion establecida debera presentar el armador pesquero su solicitud de autorizacion de incremento de flota para tener el acceso a los recursos anteriormente mencionados dentro de los cuarenta y cinco (45) dias contados a partir del dia siguiente de la notificacion de la resolucion que deje sin efecto el permiso de pesca correspondiente. En el caso, que la resolucion administrativa que se pronuncie sobre la solicitud de autorizacion de incremento de flota quede consentida o agote la via administrativa, desestimando la autorizacion solicitada, el armador debera acreditar la destruccion o desguace de la embarcacion sustituida". Articulo 2º.- Adicionar un parrafo a los numerales 33.3 y 33.7 y modificar los numerales 33.6 y 33.8 del Articulo

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