Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2003 (29/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

MORDAZA, viernes 29 de agosto de 2003

PROYECTO

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3. Recinto cerrado para utilizacion exclusiva dentro de edificaciones sin cruzar vias publicas, en redes de area local (LAN) c) Banda de 5725 ­ 5850 MHz:

MHz, con caracteristicas similares al espectro ensanchado, como por ejemplo OFDM1 . En todos los casos, estos sistemas deberan observar lo establecido en la presente Directiva. Articulo 10º.- ACCIONES

1. Punto a punto. 2. Punto a multipunto. Articulo 6º.- CONDICIONES DE AUTORIZACION Y OPERACION La Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones del Ministerio autorizara la operacion de sistemas a TITULO MORDAZA, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias. Por lo tanto: a) No se debera causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido. b) No se podra reclamar proteccion contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido. c) Las personas naturales o juridicas que utilicen equipos en las bandas de frecuencias 902 ­ 928 MHz, 2400 ­ 2483,5 MHz y 5725 ­ 5850 MHz estan obligadas a aceptar la supervision tecnica del Ministerio, con el fin de verificar la operacion de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente Directiva. d) Las personas naturales o juridicas que utilicen equipos en las bandas de frecuencias senaladas en el literal anterior deberan adoptar las medidas pertinentes para prevenir la ocurrencia y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros servicios de telecomunicaciones. Ante la ocurrencia de interferencias perjudiciales entre sistemas operando a titulo MORDAZA, dichas empresas deberan realizar los maximos esfuerzos tendientes a obtener acuerdos de utilizacion coordinada de la banda de frecuencias. En todos los casos debera respetarse la preeminencia de los servicios publicos sobre los servicios privados. e) Las personas naturales o juridicas que utilicen equipos en las bandas de frecuencias senaladas en el literal c) deberan utilizar el Sistema de Coordenadas Geograficas WGS84 para la ubicacion de sus equipos. f) Queda terminantemente prohibido el uso de amplificadores que modifiquen las caracteristicas tecnicas senaladas en el Articulo 4º de la presente Directiva. Articulo 7º.- HOMOLOGACION Para el internamiento, comercializacion y operacion, los equipos que operen bajo los alcances de la presente Directiva deberan contar con el respectivo Certificado de Homologacion. Articulo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Seran de aplicacion las infracciones y sanciones establecidas en el T.U.O de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General.

El Ministerio tomara las acciones que considere pertinentes, en caso de producirse problemas de interferencias perjudiciales entre los sistemas que operen en las bandas de 902 - 928 MHz, 2400 -2483,5 MHz y 5725 5850 MHz. Articulo 11º.- INFORMACION Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones, deberan difundir la presente directiva a los adquirentes de los equipos que se encuentran dentro de los alcances de la misma. Articulo 12º.- ADECUACION Los titulares de estaciones radioelectricas autorizadas en la banda de 902-928 MHz, previamente a la vigencia de la presente Directiva, deberan adoptar las medidas tecnicas necesarias para su cumplimiento, y de ser el caso adecuarse, en un plazo no mayor de 2 meses a partir de su aprobacion. EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante Resolucion Directoral Nº 076-98-MTC/ 15.19, publicada el 18.07.1998, se aprobo Directiva Nº 003-98-MTC/15.19 que contiene las normas tecnicas y condiciones para la utilizacion de la tecnologia de espectro ensanchado, para el caso del Servicio Fijo Privado en las bandas de 2400 ­ 2483,5 MHz y 5725 ­ 5850 MHz. Asimismo, se establece que estos sistemas no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido, ni reclamar proteccion contra las emisiones de estos Con fecha 31 de MORDAZA de 2001 se publico en el Diario Oficial El Peruano el "Proyecto de Directiva que Establece las Condiciones de Operacion del Servicio Fijo Que Utiliza la Tecnologia de Espectro Ensanchado", con modificaciones a la Directiva vigente, incluyendo la banda de 902-928 MHz. Luego de esta publicacion, se han recibido comentarios de diversas empresas y especialistas de telecomunicaciones con relacion al proyecto de Directiva, habiendose realizado un MORDAZA analisis y reformulado el mismo, atendiendo a los avances tecnologicos y las necesidades de comunicacion en el interior del pais. Una de las caracteristicas principales de las bandas 902 - 928 MHz; 2400 - 2483,5 MHz y 5725 - 5850 MHz es la comparticion o reuso de las frecuencias por diversos usuarios en la misma area geografica.

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Articulo 9º.- OTRAS TECNICAS DE TRANSMISION DIGITAL El Ministerio determinara la operacion de sistemas que utilicen otras tecnicas de transmision digital en las bandas de 902 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 - 5850

OFDM (Multiplexacion por Division de Frecuencia Ortogonal): Esquema de modulacion en la que la informacion de la fuente a transmitir, se distribuye en varias portadoras ortogonales, teniendose entre portadoras una separacion en Hertz equivalente a la velocidad de datos que transmite cada portadora. En consecuencia la velocidad de transmision del sistema OFDM es el producto de la velocidad de transmision de cada portadora, multiplicado por el numero de portadoras.

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