Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2003 (29/08/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 29 de agosto de 2003

Peru, normas de mayor jerarquia que reservan esta atribucion para el Banco Central de Reserva del Peru. Adicionalmente, en la misma edicion del Diario Oficial El Peruano en que se publico el Decreto Supremo Nº 112003-EM, aparece tambien la Resolucion Directoral Nº 002-2003-EM/DGE. Esta Resolucion tiene como referencia el cambio de criterio de interpretacion de la JARU de OSINERG MORDAZA comentado, pretendiendo establecer de manera retroactiva que los intereses compensatorios y moratorios se apliquen de manera simultanea. Esta pretension infringe el mandato de los articulos 103º y 109º de la Constitucion, segun los cuales, las normas legales rigen hacia adelante y ninguna ley puede regir situaciones previas a su entrada en vigencia, salvo que se trate del caso excepcional de la retroactividad MORDAZA a favor del reo. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pueblo.El articulo 162º de la Constitucion y el articulo 1º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde a la Defensoria del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos a la poblacion. En cumplimiento de su mandato constitucional, y conforme a lo previsto en el articulo 26º de la Ley Nº 26520, la Defensoria del Pueblo puede, con ocasion de sus investigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcion de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administracion estatal, la inadecuada prestacion de un servicio publico o la afectacion de derechos constitucionales. Segundo: El concepto del interes compensatorio.El articulo 1242º del Codigo Civil establece que el interes compensatorio "constituye la contraprestacion por el uso del dinero o de cualquier otro bien". En consecuencia, el cobro de intereses compensatorios no depende del incumplimiento o MORDAZA en el pago. La naturaleza del interes compensatorio o lucrativo depende de que exista "uso del dinero o de cualquier otro bien" de propiedad del acreedor, por parte del deudor. En consecuencia, el interes compensatorio no tiene caracter indemnizatorio ni depende del incumplimiento en la oportunidad del pago. Pretender otorgarle otro caracter equivale a desnaturalizar esta institucion, creando un imposible juridico. Tercero: Desnaturalizacion del interes compensatorio en el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas.- Las distintas versiones del articulo 176º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas han permitido a las empresas concesionarias cobrar intereses compensatorios en caso de incumplimiento en el pago oportuno de los importes facturados. De esta manera, en el caso del servicio publico de electricidad, el interes compensatorio deja de tener un caracter consensual y lucrativo, para adquirir indebidamente naturaleza indemnizatoria. En consecuencia, el cobro de intereses compensatorios en el servicio publico de electricidad resulta ilegal por contravenir al Codigo Civil, desde que la actividad de las empresas concesionarias no es prestar dinero o proporcionar servicios financieros, sino prestar un servicio publico en el cual la cobertura de costos y generacion de utilidades se incluye en las tarifas. Cuarto: Aplicacion del regimen de intereses del Codigo Civil.- No existe ninguna razon o fundamento que sustente la aplicacion de un regimen de intereses distinto al del Codigo Civil para las deudas de usuarios del servicio publico de electricidad. Menos aun si este regimen privativo, lejos de favorecer al usuario, le impone condiciones mas onerosas que el regimen civil ordinario. Con relacion a la tasa de interes a aplicar, los articulos 1245º y 1324º del Codigo Civil establecen la aplicacion por defecto del interes legal, para aquellos casos en que deba pagarse interes sin haberse fijado la tasa correspondiente. Cabe senalar que la modificacion del articulo 176º, aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-98-EM, permitia apreciar que la TAMN no era aplicable a las deu-

das de usuarios del servicio publico de electricidad, pero no indicaba cual debio ser la tasa a aplicar. Adicionalmente, el articulo 1246º del Codigo Civil obliga a que la aplicacion de los intereses compensatorios y moratorios se sustente en el acuerdo de las partes. En el servicio publico de electricidad no existe pacto alguno entre usuarios y empresas concesionarias acerca de la tasa de interes que se aplicara a los eventuales adeudos. Por ello, en caso de MORDAZA en los servicios publicos solo debe aplicarse la tasa de interes legal fijada por el Banco Central de Reserva del Peru. Quinto: Tratamiento de los intereses en los demas servicios publicos.- A diferencia de lo que ocurre en el servicio publico de electricidad, las empresas prestadoras de los servicios publicos de telecomunicaciones y de agua y saneamiento solo estan autorizadas a aplicar a sus acreencias un interes moratorio, pero no un interes compensatorio. Asi lo establece la MORDAZA 6.2 de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 007-97-CD/OSIPTEL, que aprueba las Clausulas Generales de Contratacion del Servicio Publico de Telefonia Fija, y el articulo 8.10 de la Resolucion de Superintendencia Nº 019-96-PRES-VMISUNASS. No es razonable establecer para el servicio publico de electricidad, un regimen de aplicacion de intereses distinto al que corresponde a los demas servicios publicos, como agua y saneamiento y telecomunicaciones. Por el contrario, una razon de elemental consistencia indicaria que para obligaciones y derechos similares, corresponden regulaciones tambien similares. Tampoco es justificable la aplicacion de altas tasas de interes a las deudas originadas en la falta de pago oportuno de un servicio publico esencial, ya que las empresas prestadoras de servicios publicos no tienen como objeto social la intermediacion financiera. Ello no implica, sin embargo, que las empresas concesionarias no deban o puedan cobrar intereses por sus adeudos, sino que tales intereses no deben ser excesivos. Es necesario tener en consideracion que los elevados intereses resultan perjudicando mas a los usuarios de menores recursos, quienes precisamente por la dificil situacion economica que atraviesan, estan mas propensos a incurrir en adeudos y a sufrir cortes del servicio. En estos casos, la aplicacion indebida de altas tasas de interes se convierte en un obstaculo muy dificil de superar para recuperar el servicio. Sexto: Fijacion de las tasas maximas de interes por el Ministerio de Energia y Minas.- Mediante el Decreto Supremo Nº 011-2003-EM, el Ministerio de Energia y Minas ha determinado que "la tasa MORDAZA de interes compensatorio aplicable" a las deudas de usuarios del servicio publico de electricidad sera el promedio aritmetico de las tasas TAMN y TIPMN, que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros. Para el caso del interes moratorio o "recargo por mora", el mismo Decreto senala que sera "equivalente al 15% de la tasa del referido interes compensatorio". De conformidad con lo dispuesto por los articulos 21º inciso "g" y 51º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Organica del Banco Central de Reserva del Peru, es facultad de este Banco fijar las tasas maximas de interes compensatorio y moratorio "para todas las operaciones ajenas al Sistema Financiero". Logicamente, esta disposicion comprende a la prestacion de los servicios publicos. El establecimiento de un regimen de aplicacion de intereses distinto al del Codigo Civil y a la Ley Organica del Banco Central de Reserva del Peru, requeriria de una ley expresa. Ni la Ley de Concesiones Electricas, ni la Ley Organica del Ministerio de Energia y Minas, contienen disposiciones que permitan a este ministerio crear un regimen de aplicacion de tasas de interes para las deudas del servicio publico de electricidad. Al no existir MORDAZA con rango de ley que faculte al Ministerio de Energia y Minas a establecer un regimen de intereses distinto al civil, la creacion de un regimen paralelo para el servicio publico de electricidad, a traves de una MORDAZA de caracter reglamentario, constituye un acto ilegal que puede ser cuestionado o contestado mediante accion popular, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 200º, inciso 5º de la Constitucion y por la Ley Nº 24968. Setimo: Afectacion de los principios de legalidad, razonabilidad e igualdad por el articulo 176º del Regla-

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