Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2009 (30/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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ED. Art. 11 o de convenio que se encuentra vigente y que cuente con el numero de alumnos, o metas de atencion, senaladas en la presente MORDAZA, no deben ser reubicadas a otras Instituciones Educativas, bajo responsabilidad del funcionario que autorice. 12.8- En lo referente a las horas de Educacion Religiosa para Educacion Secundaria y para las ODECs: que se encuentren asignadas en "El presupuesto Analitico de Personal" de las Instituciones Educativas en todas las Regiones, sera respetado y no podra de ninguna manera ser asignado a otras areas (Art. 19 DL Nº 23211-80) de acuerdo al convenio Internacional entre la MORDAZA Sede y la Republica del Peru. 12.9- En ningun caso el personal administrativo podra realizar funciones de docente. 12.10- En las Instituciones de Educacion Basica Regular y Tecnico Productivo, los psicologos y asistentas sociales, medicos, enfermeras, odontologos y terapistas medicos, cuyo nombramiento es de profesor de aula o profesor por horas, que no tengan seccion u horas a cargo, seran considerados excedentes y deben ser reubicados. 12.11- Los CEBE que cuentan dentro de su estructura organica con plazas de (medicos, odontologos, nutricionistas, enfermeras) no contempladas en la RD 354-2006-ED que aprueba la Directiva Nº 076-2006VMGP/DINEBE, deberan ser declaradas excedentes y puestas a disposicion de la instancia descentralizadas correspondientes. 12.12- En el caso de las Instituciones de Educacion Secundaria e Instituciones de Educacion Tecnico Productiva, las fracciones de horas que se deducen en los respectivos MORDAZA de Horas, forman parte del presupuesto de la Institucion Educativa, como tal se aprueban y ejecutan a favor de los profesores que dictan dichas horas adicionales, a fin de asegurar el normal desarrollo de las horas efectivas de clase. 12.13- Los Directores de las Instituciones Educativas y los integrantes de la Comision Tecnica de Evaluacion y Racionalizacion de Plazas de las Instituciones Educativas, de las DRE y las UGEL, que reporten informacion falsa, sobredimensionen las metas de atencion y actuen fuera de las normas y dispositivos legales vigentes, asumiran responsabilidad funcional y administrativa de acuerdo a las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Sistema Nacional de Control de la Contraloria General de la Republica. 12.14- En el MORDAZA del articulo 80 de la Ley de presupuesto del ano 2009, no es posible transferir plazas vacantes del nivel inicial a otros niveles educativos, ni modalidades pero si podran transferirse de otros niveles al nivel inicial. 12.15- En el presente ano la Comision Tecnica de la Direccion Regional de Educacion o Unidad de Gestion Educativa Local y/o Municipalidad debera culminar el presente MORDAZA en un plazo no mayor de 120 dias a partir de publicada la presente norma. 12.16- Cualquier situacion no contemplada en la presente Directiva, seran atendidas por la Direccion de Educacion Inicial, Primaria, Secundaria, La Direccion de Educacion Basica Especial, Basica Alternativa y la Direccion de Educacion Tecnico Productiva, la Oficina de Apoyo a la Administracion de la Educacion, la Unidad de Personal y el Circulo de Mejora de la Calidad del Gasto, segun corresponda. 12.17- El Organo de Control Institucional respectivo, es responsable de velar por el estricto cumplimiento de la presente norma. 342313-1

Que, el articulo 76° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercializacion de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas, el mismo que de acuerdo al articulo 3° de la citada MORDAZA, es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, el uso de los combustibles Diesel N° 1 (D1) y Kerosene han perdido presencia en el uso industrial y domestico al haberse desarrollado otras MORDAZA alternativas como el Gas Natural, el Gas Licuado de Petroleo, carbon, etc.; Que, los productos a que hace referencia el considerando anterior sirven como insumo quimico para la fabricacion de estupefacientes y por consiguiente resulta imperativo prohibir su venta; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 824, se declaro de interes nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio nacional; Que, de conformidad al articulo 6° del Decreto Supremo N° 032-2002-PCM, DEVIDA tiene como mision principal coordinar, promover, planificar, monitorear y evaluar los programas y actividades contenidos en la Estrategia Nacional de la Lucha contra las Drogas y sus actualizaciones anuales, en su calidad de organismo rector que disena y conduce la Politica Nacional de Lucha contra el Trafico Ilicito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Toxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del pais; Que, los programas y actividades de la Estrategia Nacional contra las drogas, se ejecutan a traves de las diferentes instituciones, organismos sectoriales y especializados del sector publico; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1º.- Prohibicion de Venta de Kerosene y Diesel Nº 1 Queda prohibida la venta de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) La Direccion General de Hidrocarburos procedera a cancelar o modificar todas las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos y Distribuidores Minoristas de los productos a que hace referencia el parrafo anterior. Asimismo, conforme el avance del Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo, a que hace referencia el articulo siguiente, procedera a cancelar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles de venta exclusiva de kerosene y a modificar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles que expenden Kerosene, eliminando este producto de las mismas. Articulo 2º.- Programa de sustitucion de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo Establezcase un Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo, el mismo que debera estar implementado en el plazo MORDAZA de un ano, contado a partir de la fecha de la vigencia de esta MORDAZA, el mismo que se encontrara a cargo del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 3º.- Establecimiento de sistemas de control y seguridad En un plazo MORDAZA de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta MORDAZA, todos los medios de transporte de Petroleo crudo, Gas Licuado de Petroleo, Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberan estar equipados con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global).

ENERGIA Y MINAS
Prohiben la venta de Kerosene y Diesel N° 1 y establecen un Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo
DECRETO SUPREMO N° 045-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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