TEXTO PAGINA: 73
Pág. 190355 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión (TCAS) en un avión civil registrado en la República Peruana, el mismo debe ser aprobado por la DGAC. (b) Salvo que sea autorizado de otra manera por la DGAC, después del 1 de enero del 2003, ninguna persona puede operar un avión de pasajeros o de carga/pasajeros que tenga una configuración de más de 30 asientos de pasajeros, a menos que el mismo esté equipado con un sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión (TCAS) aprobado. Si es instalado un sistema TCAS II, éste debe tener la capacidad de coordinar con las unida- des TCAS que cumplen con TSO C-119. (c) Los manuales apropiados requeridos por la Sección 121.131 de esta RAP deberán contener la siguiente informa- ción sobre el sistema TCAS II requerido por esta sección: (1) Procedimientos apropiados para: (I) La operación del equipo. (II) Acción apropiada de la tripulación de vuelo con respecto al equipos. (2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas para que el TCAS II funcione adecuadamente. 121.357 Requerimientos de equipos de radar meteorológico a bordo (a) Ninguna persona puede operar un avión certifica- do según las regulaciones de la categoría transporte, a menos que en dicho avión se haya instalado un equipo de radar meteorológico de a bordo. (b) Reservado. (c) Cada persona que opera un avión con requeri- miento de un equipo de Radar Meteorológico a bordo, aprobado e instalado, mientras lo use bajo esta parte, deberá hacerlo en concordancia con lo siguiente: (1) Despacho . Ninguna persona puede despachar un avión (o empezar un vuelo en el caso que no use un despacha- dor de vuelo) bajo IFR o VFR nocturno, cuando reportes de tiempo indiquen que tormentas u otros peligros potenciales de condiciones de tiempo que pueden ser detectados por el Radar Meteorológico de a bordo, pueden ser razonablemente esperados a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de Radar Meteorológico se encuentre en condiciones de operar satisfactoriamente. (2) Si el Radar Meteorológico de a bordo deviene en inoperativo durante el vuelo, el avión debe ser operado en concordancia con las instrucciones y procedimientos específicados en el Manual General de Operaciones para esos casos. (d) Esta Sección no se aplica a los aviones usados en cualquier entrenamiento, prueba o vuelo ferry. (e) No obstante alguna otra prescripción de esta Regulación, no se requiere un suministro alternativo de energía eléctrica para el radar meteorológico de a bordo. 121.358 Requerimientos de equipos del Sistema de Cortantes de vientos a baja altitud (wind shear) (a) Aviones fabricados después de 2-ENE-91 . Ningu- na persona puede operar un avión propulsado por moto- res a turbina fabricado después del 2-ENE-91, a menos que esté equipado con, ya sea un sistema de guía de vuelo y alarma de cortantes de vientos en vuelo, un sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación aprobada de esos dos sistemas. (b) Aviones fabricados antes del 3-ENE-91 . Excepto lo que está indicado en el párrafo (c) de esta Sección, después del 2-ENE-91 ninguna persona puede operar un avión a turbina fabricado antes del 3-ENE-91 a menos que éste cumpla con alguno de los siguientes requeri- mientos como sea aplicable: (1) Las marcas/modelos/series listados abajo deben estar equipados con un sistema de guía de vuelo y una alarma de cortantes de viento en vuelo o un sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación aprobada de esos dos sistemas. (I) A-300-600; (II) A-310-todas las series;(III) A-320-todas las series; (IV) B-737-300,400 y 500 series; (V) B-747-400; (VI) B-757-todas las series; (VII) B-767-todas las series; (VIII) F-100-todas las series; (IX) MD-11-todas las series; y (X) MD-80 series equipados con un EFIS y una computadora de guía de vuelo digital Honeywell-970. (2) Todos los otros aviones equipados con turbinas, no listados arriba, deben contar, como mínimo, con un sistema aprobado de alarma de cortantes de viento en vuelo. No obstante esos aviones pueden ser equipados con un sistema de guía de vuelo y alarma de cortantes de viento en vuelo, un sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación aprobada de esos dos sistemas. (b) Extensión de la fecha de cumplimiento Un Operador Certificado puede obtener una exten- sión de la fecha de cumplimiento dada en el párrafo (b) de esta sección, si obtiene una aprobación de la DGAC. Para obtener la aprobación de una modificación del programa y mostrar la continuidad en el cumplimiento con el mismo, el poseedor de un AOC debe hacer lo siguiente: (1) Enviar una demanda para aprobación de una modificación del programa de la DGAC antes del 31-12- 97. (2) Reservado. (3) Cumplir con esta modificación del programa y enviar un informe de situación conteniendo información aceptable a la DGAC. El informe inicial debe ser enviado antes del 31-12- 97, y los subsiguientes informes deben ser enviados cada seis meses hasta la finalización del programa. (d) Definiciones. Para el propósito de esta Sección se aplican las siguientes definiciones: (1) Avión propulsado por motores a turbina: incluye, por ejemplo, turbofan, turborreactor, propfan, turbofan de alta derivación. La definición excluye específicamente a aviones con motor turbohélice. (2) Un avión es considerado fabricado en la fecha que los registros de inspección de aceptación reflejan que el avión está terminado y cumple con los datos de Diseño Tipo aprobado. . 121.359 Registrador de Voces de Cabina (a) Ningún Operador Certificado puede operar un avión propulsado por motores a turbina, o un avión grande con cabina presurizada, a menos que un registra- dor de voces de cabina aprobado sea instalado en ese avión y sea operado continuamente desde el comienzo del uso de la lista de chequeo (antes del arranque de los motores para el propósito de vuelo), hasta completar la lista de chequeo final al terminar el vuelo. (b) Reservado. (c) El registrador de voces de cabina, requerido por esta Sección, debe cumplir las siguientes normas: Todo registrador de voces debe: (I) Ser de color naranja brillante o amarillo brillante; (II) Tener una cinta reflectora fijada a la superficie externa para facilitar su localización bajo el agua; y (III) Tener un dispositivo de localización bajo agua, en o adyacente al contenedor, el cual esté asegurado de modo tal que no sea probable que se separen durante un impacto, a menos que el registrador de voces de cabina, y el registrador de vuelo requerido por la Sección 121.343, estén instalados uno al lado del otro de modo que no sea probable que se separen en el choque. (d) En cumplimiento con esta Sección, se puede usar un registrador de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de modo que en cualquier momento de la operación del grabador, la información registrada ante- rior a los últimos 30 minutos puede ser borrada o eliminada de otra forma.