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Pág. 98 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Anexo E PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS VALORES DE EMPRESAS EN CONCURSO (VEC) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA ha dado la ley siguiente: LEY QUE CREA LOS VALORES DE EMPRESAS EN CONCURSO (VEC) Artículo 1º.- Incorporación de derechos en títulos valores. Los derechos de crédito u otros derechos reconocidos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección a la Propiedad Intelectual - INDECOPI -, u otros órganos u organismos designados por dicha entidad, podrán ser incorporados en títulos valores libremente transferibles. Dichos títulos valores se de- nominarán Valores de Empresas en Concurso (VEC). La incorporación de tales derechos en títulos valores no modifica, en lo que no se oponga, el régimen vigente relativo a las acreencias y garantías, se encuentren o no incorporadas en títulos valores, al interior de un proce- so de reestructuración patrimonial. Dichos títulos valores tienen mérito ejecutivo y no requeri- rán de protesto, salvo las excepciones que se pudieran establecer mediante disposiciones reglamentarias. Las dis- posiciones de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en el presente dispositivo y en las normas que lo complementen. Artículo 2º.- Procedimiento de creación de títulos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que desee que su derecho se incorpore en uno o más títulos valores, deberá señalarlo así a la Comisión correspondiente del INDECOPI, o al órgano u organismo que dicha entidad designe, en la solicitud de reconoci- miento de derecho que realice o en momento posterior. La Comisión correspondiente del INDECOPI, o el órga- no u organismo que corresponda, entregará al solicitan- te uno o más títulos valores que incorporarán el total o parte del derecho reconocido. De acuerdo a las caracte- rísticas de su emisión, dichos títulos valores serán susceptibles de ser calificados como valores mobilia- rios. En caso se pretenda la representación de los títulos valores mediante anotación en cuenta, se deberá hacer entrega de los mismos, o remitir una comunicación de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones comple- mentarias que se emitan, a la Institución de Compen- sación y Liquidación correspondiente. Las disposiciones de carácter general que se emitan regularán la existencia de diversos tipos de títulos valores en función a finalidades particulares u otras circunstancias, el régimen de modificación y extinción de los referidos instrumentos, la posibilidad de conver- sión en acciones u otros valores así como las demás disposiciones que se consideren pertinentes para el mejor funcionamiento del mecanismo de incorporación de derechos en títulos valores. Asimismo, tales disposi- ciones podrán contemplar límites al tipo de derechos que podrán ser incorporados en los títulos valores así como a la transferibilidad de los mismos. La emisión de dichos títulos valores únicamente impli- ca el reconocimiento del derecho y la existencia legal de tales instrumentos, sin que apareje una opinión respec- to a la posibilidad que dicho derecho sea finalmente objeto de pago por el deudor del mismo. Artículo 3º.- Derechos con garantías registrables. En el caso de derechos con garantías hipotecarias u otras registrables, a solicitud de parte, la Comisión pertinente del INDECOPI, o el órgano u organismo que corresponda,comunicará al registro correspondiente la emisión del título valor y de sus características. Dicha comunicación bastará para que se proceda a dejar nota de dicho acto en el registro correspondiente y de que, en adelante, el o los propietarios del título valor, físico o representado mediante anotación en cuenta, serán también titulares del derecho y de la garantía correspondiente. La garantía quedará incorporada en el título valor a partir de que se haga la anotación pertinente en el registro que corresponda. Artículo 4º.- Transferencia. Cuando los títulos valores se encuentren representados mediante títulos físicos, la transferencia del mismo se efectuará mediante endoso, sin que éste implique respon- sabilidad para el endosante por el pago de los derechos que confiere el título valor. Cuando tales instrumentos se encuentren representados mediante anotaciones en cuen- ta se aplicará el régimen de transferencia correspondiente contemplado en la Ley del Mercado de Valores. Quien aparezca registrado en la Institución de Compensación correspondiente será considerado titular del crédito y de la garantía registrable correspondiente. La transferencia del título valor conlleva la transferen- cia del derecho con todas sus características y prerroga- tivas originales, incluyendo su orden de preferencia, derechos de voto en junta de acreedores, entre otros. Dicha transferencia importará asimismo la transferen- cia de la garantía hipotecaria u otra registrable que hubiese sido constituida en su favor, siempre que se hubiese cumplido lo señalado en el artículo anterior. Mediante disposiciones de carácter general se podrá establecer otros mecanismos de transferencia de los títulos valores. Artículo 5º.- Contenido del título. El título deberá contener la información siguiente: a)La denominación de “Valor de Empresa en Concur- so” (VEC) y, en su caso, la de su tipo; b)Nombre, domicilio y documento oficial de identidad del deudor; c)Tipo de procedimiento a que se sujeta el deudor y datos relevantes del mismo; d)Nombre, domicilio y documento oficial de identidad del acreedor del derecho; e)Datos relativos al reconocimiento o existencia de la acreencia; f)El origen del crédito u otro derecho; g)Las características de derecho; h)El orden de preferencia del derecho, de ser el caso; i)Las garantías que lo favorezcan, de ser el caso; j)La demás información que se establezca reglamen- tariamente. Artículo 6º.- Posibilidad de ser negociados en mecanismos centralizados de negociación. Los títulos valores que incorporan derechos reconoci- dos por INDECOPI son susceptibles de negociación en los mecanismos centralizados de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se emitan. Artículo 7º.- Reglamentación. Mediante disposiciones de carácter general, la Comi- sión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV - dictará las medidas reglamentarias com- plementarias a lo establecido en el presente dispositivo. La mencionada Institución Pública señalará los casos en que delegará en el INDECOPI la reglamentación de los aspectos que por sus características, así se requiera. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los días del mes de año dos mil uno VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República