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Pág. 94 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 sus respectivos Patrimonios Fideicometidos, por lo que se ha eliminado el texto del numeral 4 del inciso l) de este mismo artículo. Asimismo se exceptúa al rescate de cuotas de fondos mutuos dado que esta renta se está considerando como renta no gravable, según lo señalado en el artículo 25 de la Ley del Impuesto a la Renta. Numeral 4 del inciso l) : Se propone incorporar el numeral 4), exonerando la ganancia de capital pro- ducto de la redención o rescate de los títulos valores negociados a través del MIENM, con lo cual se completa el tratamiento tributario a dicho instru- mentos. Cabe agregar que a través de lo propuesto en los numerales 1) y 4) se estarían contemplando dentro de la exoneración a las ganancias de capital derivadas de las letras hipotecarias. Artículo 2.- Incorporación de los incisos p) y q) al artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Inciso p).- Considerando como objetivo el facilitar que las empresas no listadas en bolsa puedan acce- der al mercado de valores, sería conveniente que se otorgue incentivos tributarios para fondos de inver- sión que destinen sus recursos en la adquisición de acciones o participaciones de dichas empresas. Esto permitiría un atractivo para constituir este tipo de fondos y al mismo tiempo facilitar el acceso a finan- ciamiento de dichas empresas. Por otra parte, no se afectaría la recaudación fiscal porque las empresas en las que se inviertan (no listadas) tendrán un régimen tributario común y por tanto pagarán sus tributos de manera normal. Bajo este enfoque, el tratamiento tributario debiera ser de la siguiente forma: A.- El fondo de inversión debe estar afecto al IR (pagar por sus rentas gravadas), salvo en los casos en que destinen sus recursos en la adquisición de acciones o participaciones de empresas que no se encuentren inscritos en registro público de mercado de valores. B.- Los dividendos y cualquier otra forma de distribu- ción de utilidades deberían estar inafectos del impuesto a la renta (pues es un producto que ya pagó impuesto en el Fondo). C.- Las ganancias de capital provenientes de los certi- ficados de participación debería estar exonerado del IR (esto con la finalidad de estimular que las cuotas de los fondos sean inscritos en Bolsa y tengan liquidez en el mercado secundario). Asimismo, en la medida que los fondos de inversión pueden revaluar o reexpresar la tenencia de estos activos a precio de mercado u otro criterio sustentado, y esta revaluación o reexpresión se refleja en el estado de ganancias y pérdidas, se requiere que esta potencial plusvalía se considere exonerada. Inciso q).- Resulta necesario que parte de los portafolios de los fondos mutuos se puedan destinar a inversiones que puedan ser liquidadas en mercados más desarrolla- dos y líquidos. De este modo, en situaciones de crisis, se tendría un paliativo ante escenarios de rescates masi- vos y con ello disminuiría la posibilidad de incurrir en pérdidas las carteras y las consecuencias que ello con- llevaría en el mercado local. La exoneración del impuesto a la renta a la ganancia de capital, intereses y dividendos que perciban los fondos mutuos por las inversiones efectuadas en el exterior permitirá desarrollar, diversificar y proteger nuestro mercado. Esta reducción permitirá que en dichas inver- siones se obtengan rendimientos competitivos y atrac- tivos que motiven la participación de más inversionis- tas. Sin embargo, y con la finalidad que no se desaliente el financiamiento a empresas locales a través de los fon-dos mutuos, se propone que dicha exoneración sea hasta un determinado porcentaje con respecto al total de las rentas brutas afectas generadas en el respectivo ejercicio gravable. Artículo 3.- Incorporación de último párrafo al Artículo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Plazo: Se extiende la exoneración al impuesto a la renta sólo a lo señalado en los incisos h), i), l) ll), p) y q), que están referidos a activos financieros, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los emisores e inversores del mercado de valores, respecto de las operaciones que se realizan a largo plazo, y para que nuestro mercado de valores no pierda competitividad respecto a otros mer- cados vecinos. Artículo 4.- Sustitución del texto del artículo 25 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Se ha precisado la redacción del artículo 25 con la finalidad de hacer referencias explícitas del tipo de renta no gravable. Artículo 5.- Incorporación de un penúltimo párrafo al artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En la medida que los Fondos Mutuos de Inversión en Valores realizan operaciones habituales en moneda extranjera, la ganancia neta por diferencia de cambio que se genere al expresar estos saldos en moneda nacional en su información financiera, estaría afecta en caso de aplicarse el texto actual del inciso d) de este artículo. Esta reexpresión en moneda nacional de los saldos en moneda extranjera se efectúa básicamente con fines de presentación de dicha información finan- ciera y no genera renta al Fondo Mutuo. Por tanto, se establece esta salvedad. Ley Nº 26731 Artículo 6.- Sustitución del texto del artículo 6 de la Ley Nº 26731. Una vez derogado el Impuesto Mínimo a la Renta, cualquier referencia al mismo debe eliminarse para evitar confusiones. De otro lado, la responsabilidad solidaria del fiduciario con respecto a obligaciones del fideicomitente no tiene sustento en este caso, dado que el Impuesto a la Renta de este último se determina sobre la base de todo un cúmulo de opera- ciones que escapan al control del fiduciario, quien sólo administra el bien entregado en fideicomiso, y por lo tanto no puede tener conocimiento de todas las otras obligaciones tributarias del fideicomiten- te. Por este motivo se suprimen el segundo, tercero y cuarto párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 26731 y se mantiene el primer párrafo, toda vez que aclara que es de cargo del Fideicomitente el Impuesto a la Renta en los Fideicomisos constituidos al amparo de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Siste- ma de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y además se precisa la responsabilidad del fiduciario para efectos tributarios. Artículo 7.- Sustitución del texto del artículo 7 de la Ley Nº 26731. Con la finalidad de aclarar quien es el obligado de considerar en su activo el valor del activo transferido