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Pág. 89 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Al respecto, dado que estas empresas actúan en un mercado de confianza, en el cual es imprescindible contar con mecanismos que minimicen posibles riesgos producto de la operatividad, se ha establecido la obliga- ción de cubrir con nuevos aportes de capital las even- tuales pérdidas que pudieran arrojar y de esta manera promover la eficiencia de la gestión de las empresas administradoras y asegurar su solidez. Artículo 133 .- Se sustituye el artículo 10º para definir al fondo colec- tivo, darle la calidad de patrimonio autónomo y estable- cer su intangibilidad e inembargabilidad. El texto actual del artículo 10º del Decreto Ley Nº 22014 se refiere al fondo colectivo, sin llamarlo expresamente de esta forma. En este sentido, siendo el elemento fundamental en la existencia y operatividad del siste- ma de fondos colectivos, resulta imprescindible incluir una definición sobre el particular en una norma con rango de ley. Con la modificación de este artículo no sólo se define claramente al fondo colectivo, al cual se le da la calidad de patrimonio autónomo, sino que se precisa que por no constituir patrimonio de la empresa, no puede ser destinado bajo ninguna circunstancia a la atención de obligaciones propias de la empresa administradora. Asimismo, se establece la naturaleza de los aportes efectuados por los asociados y el destino que debe darse a dichos fondos. Si bien es cierto que en la redacción vigente de este artículo se dispone la existencia de una separación patrimonial, entre el patrimonio formado por las sumas aportadas por los asociados y el patrimonio de la empre- sa, con la modificación efectuada se da un mayor desa- rrollo normativo con el fin de complementar de forma adecuada dicha disposición, en salvaguarda de los dere- chos e intereses de los asociados y del propio sistema de fondos colectivos. Asimismo, en este artículo se establece la intangibili- dad e inembargabilidad del fondo colectivo y se precisa que la representación del fondo colectivo corresponde a la empresa que lo administra. MODIFICACIONES A LA LEY Nº 26985, LEY DE PROTECCION A LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS Artículo 134 .- Se sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 26985 para permitir la gradualidad de las sanciones, es decir, que se puedan aplicar multas de una (1) a cien (100) UIT y no sólo cien (100) UIT, como actualmente establece la referida ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA .- Tomando en consideración las diversas opiniones que apuntan a que la transformación de las bolsas de valores en sociedades anónimas tenga carácter optativo se está modificando esta norma a fin de que recoja tal opinión. El capital social inicial de las bolsas en el caso opten por transformarse debe encontrarse adecuado al monto mínimo indicado en el artículo 133 de la Ley del Merca- do de Valores, modificado por la presente propuesta de ley. El capital inicial estará constituido por la diferencia entre los activos y pasivos reajustados a valores de mercado conforme constan en la contabilidad debida- mente sustentados según balance auditado al último día del mes anterior a la fecha de su transformación, así como por los aportes que sean necesarios para alcanzar el monto mínimo. En tal sentido dicho capital estarárepresentado en acciones con derecho a voto emitidas en cantidad igual a favor de cada asociado. Asimismo, los demás titulares de certificados de participación que no tengan la condición de intermediarios o que tengan certificados de participación adicionales reciben accio- nes sin derecho a voto. Dada la complejidad de las funciones que desempeñan las bolsas, se ha considerado que el dictamen sea efectuado por dos (2) sociedades inscritas en el RUNSA y clasificadas en la categoría “A”, de acuerdo con el artículo 6º de las Normas Complementarias y Regla- mentarias del Decreto Legislativo Nº 850, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 137-96-EF. A fin de mantener la situación vigente en lo relativo a la toma de decisiones que le corresponde exclusivamen- te a los asociados, se establece que el certificado de participación adquirido por ellos para operar en la bolsa, dará derecho a sus titulares a las correspondien- tes acciones con derecho de voto. Los demás certifica- dos de participación darán derecho a sus titulares a recibir acciones sin derecho de voto. SEGUNDA .- A fin de mantener coherencia con la modificación de la propuesta que hace facultativa la transformación de las bolsas en sociedades anónimas, en esta nueva propues- ta se suprimen los incentivos tributarios previstos para promover la transformación. Se está estableciendo que en caso las bolsas se transfor- men el organismo competente en materia tributaria determine si se hubiere generado algún tributo. Asi- mismo, se está facultando expresamente para que las bolsas puedan pagar los tributos que se generen me- diante la emisión de acciones a favor de FONAFE. TERCERA .- Se establece la facultad de la Bolsa de Valores de Lima de asignar al Fondo de Liquidación administrado por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, los recursos del Fondo de Garantía hasta por un porcen- taje que determine CONASEV. Considerando la experiencia de las bolsas de valores en la administración del Fondo de Garantía, los recursos dispuestos por la misma para integrarse al Fondo de Liquidación podrán trasladarse hasta veinticuatro (24) meses después de asignados, sin perjuicio de su utiliza- ción para los fines del Fondo de Liquidación, de acuerdo al respectivo reglamento. CUARTA .- Mediante esta disposición se busca preservar la conti- nuidad en el funcionamiento de las bolsas de valores y de productos y facilitar los procesos de transformación en sociedad anónima. QUINTA .- La seguridad en el proceso de compensación y liquida- ción de operaciones realizadas en un mercado es uno de los factores de riesgo que deben ser adecuadamente protegidos para permitir el desarrollo del mercado secundario de valores. En este sentido, se busca que los recursos y valores entregados para la liquidación de operaciones se encuentren adecuadamente protegidos para que puedan cumplir esta finalidad, por lo que durante ese lapso no se permite su afectación con medidas cautelares. En ese sentido, se entiende que es de interés público permitir que los acreedores puedan adoptar las accio- nes que lo conduzcan al cobro de sus acreencias, por ello, una vez concluido el proceso de liquidación de la operación, el gravamen puede recaer sobre el resultado de dicha liquidación, es decir, sobre los valores o el dinero resultantes. De esta manera no se afectan los derechos de terceros que han actuado como contrapar- tes en la liquidación.