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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 132

Pág. 84 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 inversión en fondos mutuos reúna medidas de garan- tías que doten de un nivel mínimo de seguridad a dicha inversión. Asimismo, cabe resaltar que esta modificación es con- sistente con la posición adoptada sobre el particular por otros reguladores de los mercados de valores5. Artículo 82 .- En el artículo 273,se incluye la definición de Integrante, establecida en el Reglamento de Empresas Clasificado- ras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 074-98-EF/ 94.10, la misma que sustituye a la de funcionario. Dentro de esta definición se incluyen a los accionistas o socios, directores, gerentes, miembros titulares o su- plentes del Comité de Clasificación, analistas y demás personal de la clasificadora que participe en los proce- sos de clasificación, directa o indirectamente. Adicionalmente, con el fin de evitar cualquier posible situación que afecte la independencia y objetividad de las empresas clasificadoras de riesgo, se extiende la exigencia de actividad exclusiva a los integrantes de las mismas. El concepto de actividad exclusiva puede resumirse en dos exigencias: a) la prohibición para la clasificadora y sus integrantes de dedicarse a actividades distintas de la clasificación de riesgo y b) la prohibición de tenencia de valores, salvo las cuotas de los fondos mutuos. Sin embargo, estas prohibiciones no son absolutas, puesto que CONASEV puede autorizar las situaciones de ex- cepción. Esta facultad no hace más que reconocer que dada la complejidad de las situaciones que pueden afectar la independencia y objetividad de las clasifica- doras y sus integrantes, se requiere de un análisis caso por caso. Respecto del primer punto, la posibilidad de que los integrantes de las clasificadoras realicen otras activi- dades además de las de clasificación, incrementa las posibilidades de uso de información privilegiada y de conflictos de interés. Ambas situaciones tienen efectos directos sobre la credibilidad en las opiniones vertidas por la clasificadora, lo que en el largo plazo afecta negativamente al sistema. Respecto de la prohibición de la tenencia de valores, ésta se establece como una manera de limitar cual- quier potencial conflicto de interés y el uso de infor- mación privilegiada, directa o indirectamente. La naturaleza del análisis efectuado durante el proceso de clasificación puede permitir el acceso a informa- ción de empresas distintas de las clasificadas, la misma que podría ser usada para realizar inversio- nes. Respecto del conflicto de intereses, al mantener valores de alguna empresa, los integrantes de la clasificadora podrían verse motivados a modificar las clasificaciones en función de los efectos que podría esto generar en sus inversiones. Artículo 83 .- Al incorporar el concepto de dedicación exclusiva en el artículo anterior, lo establecido en los incisos d) al k) del artículo 273 de la actual Ley del Mercado de Valores resulta inaplicable. Adicionalmente, se incluye el inciso e) dentro del artí- culo 274, de modo que además de los casos enumerados, se precisa que están impedidos de ser integrantes de una clasificadora aquellas personas que se encuentren incursas en situaciones que puedan afectar la indepen- dencia y objetividad de la clasificadora. Artículo 84 .- En relación con el artículo 280 de la Ley del Mercado de Valores, se ha establecido la facultad de CONASEV de determinar los supuestos de carácter general en que se puede reducir la exigencia de dos clasificaciones. Se debe tener presente que el objetivo de largo plazo de CONASEV y del mercado en su conjunto debe ser lograr un sistema de clasificación voluntaria como el que existe en la mayoría de mercados del mundo, y unesquema como el planteado es un paso en el logro de este objetivo. Adicionalmente, se ha eliminado la facultad de CONA- SEV de designar una de las clasificadoras cuando lo estime conveniente, en la medida en una decisión de este tipo puede afectar la credibilidad en el sistema de clasificación, además de tener un sesgo intervencionis- tas que no se condice con el rol que debería tener el Estado. Artículo 85 .- Dado que los integrantes deben tener por actividad exclusiva la clasificación de riesgo, en el artículo 281 se precisa que la definición de emisor relacionado se refie- re más bien a los parientes de los socios o accionistas, siendo a éstos aplicable lo establecido en los artículos 283 y 284. Es importante mencionar que los parientes ya estaban considerados dentro de lo establecido por la Ley del Mercado de Valores como supuesto de interés, por lo tanto sólo se ha hecho explícito el supuesto, actualmen- te normado. Artículo 86 .- Dado que los integrantes de la clasificadora deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasifica- ción de riesgo y están prohibidos de tener valores, se han adecuado los incisos del artículo 283 a esta situa- ción. Adicionalmente, se plantea que sea CONASEV quien determine los otros supuestos de relación en sustitu- ción del Decreto Supremo. Ello se fundamenta en que en nuestra opinión la determinación de los demás supuestos constituye una materia de índole técnica que no debería requerir de un Decreto Supremo, máxime si se tiene en cuenta que CONASEV es la entidad respon- sable de velar porque se cumpla la Ley, para lo cual tiene amplias facultades reglamentarias. Artículo 87 .- En el mismo sentido que en el artículo anterior no se ha hecho más que adecuar lo establecido en el artículo 284 a esta situación. Artículo 88 .- La modificación al artículo 296 de la Ley del Mercado de Valores tiene como objeto crear un régimen más eficiente en la cesión de créditos dentro de procesos de titulización de activos. Se incorpora dentro del régimen contemplado para la cesión de derechos, la que se haga a favor de las Sociedades Titulizadoras, regulándose en este sentido dicho proceso. Por otro lado, se busca que se posibiliten formas más eficientes de notificación respecto a los créditos existen- tes a fin de evitar elevados costos. 5DIRECTIVA 97/9/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 3 DE MARZO DE 1997, RELATIVA A LOS SISTEMAS DE INDEMNIZACION DE LOS INVERSORES. “Artículo 2.- Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del presente apartado y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro podrá efectuar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas. No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las entidades de crédito sujetas a la presente Directiva de la obligación de pertenecer a un sistema de indemnización de los inversores cuando dichas entidades de crédito ya estén exentas de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE, siempre que se facilite a los inversores, en las mismas condiciones, la protección y la información que se facilita a los depositantes, de manera que los inversores se beneficien de una protección al menos equivalente a la que ofrece un sistema de indemnización de los inversores.”