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Pág. 88 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 En tal sentido, la modificación del inciso e) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 21907, con el objeto de hacer más eficiente la labor de CONASEV, faculta a esta Institu- ción a establecer las modalidades de intervención, des- de la supervisión hasta la participación en la gestión de la empresa administradora, en caso sea necesario. Artículo 127 .- Se sustituye el artículo 7º para variar la base de cálculo para la imposición de multas, precisar los otros tipos de sanciones que puede imponer CONASEV y establecer el tope máximo de las multas. Mediante el cambio propuesto se busca uniformizar la base de cálculo para la imposición de multas a las empresas administradoras de fondos colectivos, con la utilizada para sancionar a los demás supervisados por CONASEV. Asimismo, resulta adecuado establecer claramente las otras sanciones a que pueden estar sujetas las empre- sas administradoras de fondos colectivos y uniformizar éstas en lo posible a las sanciones que puede aplicar CONASEV a otros supervisados. Se propone un plazo de prescripción de las infracciones de tres (3) años, a fin de uniformizarlo con el plazo de prescripción establecido en la Ley del Mercado de Valo- res, Decreto Legislativo Nº 861. Artículo 128 .- Se incluye el artículo 9º como nuevo artículo al Decreto Ley Nº 21907, a fin de permitir la posibilidad de un financiamiento complementario por parte de las em- presas administradoras de fondos colectivos o sus pro- veedores. El sistema de fondos colectivos constituye un mecanis- mo mediante el cual personas que no pueden acceder a la compra de determinados bienes y/o servicios a través de medios convencionales, tales como adquisición direc- ta (compra con dinero en efectivo o a plazos en tiendas comerciales) o financiamiento mediante instituciones del sistema bancario y financiero, tengan la opción de poder acceder a dichos bienes con el aporte periódico durante un lapso de tiempo de una suma previamente establecida. Dicha adquisición se hace posible a través del aporte conjunto que realizan un grupo de personas que pretenden adquirir un bien y/o servicio. En tal sentido, los bienes y/o servicios a adjudicarse dependen de los recursos captados por el fondo colec- tivo, ya sea por el cobro de las cuotas capitales del mes o por los remates de cuotas capitales efectuados por los asociados para hacerse beneficiarios de la adjudica- ción; sin embargo con la alternativa recogida por el artículo objeto de comentario, se flexibiliza el meca- nismo al considerar la posibilidad de entregar mayo- res bienes y/o servicios dependiendo del compromiso que asuma la empresa administradora y/o el provee- dor de los bienes y/o servicios. De esta forma, el mercado se dinamiza al permitir que se efectúen transacciones económicas cuya concreción normalmente se hubiera dilatado debido a la capacidad económica inmediata de los agentes económicos que pretenden procurarse determinados bienes y/o servi- cios, estimulándose el ahorro-consumo por parte de un gran sector de la población. Asimismo, el asociado podrá beneficiarse con el uso del bien o prestación del servicio mucho antes de lo que la acción conjunta del grupo lo permitiría, lo cual puede influir positivamente en la reducción de la morosidad y la deserción de los asociados del sistema. Cabe precisar que en el referido artículo se deja a CONASEV la facultad de establecer requisitos especia- les para que se autoricen programas con financiamien- to complementario. Esto se debe a que no obstante ser un beneficio para el asociado obtener un financiamien- to adicional al que le dan los demás partícipes del grupo; también resulta importante que dicho beneficio se en-cuentre asegurado a lo largo de la vigencia del grupo, dado que su existencia en muchos casos será la que determine el ingreso de los asociados al sistema de fondos colectivos y su suspensión durante la vigencia de un grupo podría tener como consecuencia el colapso del mismo. Artículo 129 .- Se incluye el artículo 10º como nuevo artículo al Decreto Ley Nº 21907 para otorgar rango de ley a la regulación existente sobre garantías. Las garantías otorgadas por las empresas administra- doras de fondos colectivos a la fecha se encuentran reguladas reglamentariamente; sin embargo, se consi- dera necesario que dicha regulación tenga rango de ley y que se uniformice con similar regulación referida a otros entes bajo la supervisión de CONASEV. La constitución de garantías por parte de las empresas administradoras de fondos colectivos da mayor confian- za y solidez al sistema, así como lo hace más competitivo frente a otras alternativas que ofrece el mercado. Artículo 130 . - Se incluye el artículo 11º como nuevo artículo al Decreto Ley Nº 21907 respecto a las facultades y causales de ejecución de garantías. Se ha considerado pertinente efectuar una mayor regu- lación del tema de garantías en el ámbito de ley. En tal sentido, se ha establecido expresamente la facultad de ejecución de la garantía por parte de CONASEV y las causales de su ejecución. Artículo 131 .- Se incluye el artículo 12 como nuevo artículo al Decreto Ley Nº 21907 para regular la permanencia de las garantías. Se ha considerado pertinente establecer el plazo de permanencia de la garantía mínima una vez efectuado el cese de actividades de la empresa, a fin de que si aparecen asociados con los cuales la empresa no haya cumplido sus obligaciones, se utilice la garantía para tal efecto. Cabe precisar que por igual plazo se mantie- nen las garantías otorgadas por otros entes supervisa- dos por CONASEV, tales como las sociedades agentes de bolsa y las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, entre otros. Artículo 132 .- Se sustituye el artículo 2º a fin de incrementar el monto del capital mínimo y establecer en la ley un patrimonio mínimo. El capital mínimo actual de las empresas administrado- ras de fondos colectivos data del 19 de julio de 1980, fecha en que se dictó el Decreto Ley Nº 23186. El referido capital mínimo fue establecido tomando como base los sueldos mínimos vitales (hoy remuneraciones mínimas vitales), parámetro que por no actualizarse con cierta periodicidad, ha hecho que el monto mínimo de capital requerido a estas empresas se encuentre desfasado respecto de otro tipo de empresas que admi- nistran recursos de terceros. A fin de establecer el monto base del capital, se ha considerado que siendo el objeto social de estas empre- sas la administración de fondos del público, el capital debiera ser suficiente para iniciar adecuadamente su gestión y que en el caso de las empresas que se encuen- tran en marcha, el capital debe considerarse como un respaldo de los fondos captados. En tal sentido, se ha establecido como capital mínimo la suma de S/. 750 000 y que al inicio de operaciones de la empresa éste debe estar totalmente pagado en efectivo. Por otro lado, en cuanto al requerimiento de un patri- monio mínimo igual al capital mínimo, se ha considera- do pertinente por su importancia regularlo en la ley, toda vez que a la fecha este tema se encuentra regulado reglamentariamente.