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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 130

Pág. 82 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Artículo 63 .- Con relación al artículo 232 se precisa que adicional- mente a los supuestos señalados en el artículo 47 del Ley está autorizada a brindar información a aquellos titulares que tengan o hayan tenido derecho inscrito o acrediten legítimo derecho sobre los mismos, así como precisa que las entidades con las cuales la ICLV puede tener convenio suscrito a fin de brindar información son las instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transformación de valores. Consideramos necesaria realizar esta últi- ma precisión, a fin que no existan interpretaciones en el sentido que entidades distintas a las referidas puedan solicitar a través de convenios con CAVALI información respecto a titulares inscritos en el registro contable. Se ha considerado pertinente eliminar de la excepción del deber de reserva a los participantes, dado que en ese caso éstos acceden a información en línea, según lo señalado en el segundo párrafo propuesto del artículo 220 de la LMV. Asimismo, debemos tener en cuenta que los valores alojados en la cuenta matriz de los partici- pantes se produce por consentimiento del titular y por ende el acceso a la información de tales valores. Artículo 64 .- Se precisa en el artículo 237 que la designación de liquidadores se realiza una vez disuelta la sociedad. Se limita la participación de CONASEV en el proceso, otorgándole una presencia minoritaria en el mismo a fin de cautelar principalmente que los recursos y valo- res entregados a la institución de compensación y liquidación de valores como consecuencia de la liquida- ción de operaciones no sean incluidos dentro del patri- monio de la sociedad. Se precisa también que los recur- sos de terceros en posesión de la institución de compen- sación y liquidación de valores pueden estar constitui- dos además de valores, por dinero en efectivo. Artículo 65 .- Se sustituye el texto de artículo 238º precisando la definición en el sentido que el patrimonio es de carácter autónomo, esta precisión es concordante con la natura- leza del fondo mutuo y con lo dispuesto sobre el particu- lar por el artículo 65 del Código Procesal Civil, según el cual existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. De otro lado, se precisa que los aportes a los fondos provienen de personas, dado que sólo ellas tienen capa- cidad para contratar; en este sentido, si bien un fondo mutuo o fondo de inversión pueden a su vez ser partíci- pes de un fondo mutuo, quien decide su incorporación como tal a través del correspondiente aporte es la sociedad administradora. Finalmente, la norma propuesta amplía la gama de inversiones de los fondos mutuos al no restringirlas solamente a valores que sean predominantemente de oferta pública. De esta manera se permite que el fondo diseñe su política de inversiones de acuerdo a mayores alternativas de inversión, permitiéndoles que puedan competir en igualdad de condiciones con los esquemas colectivos de inversión extranjeros que se caracterizan por la gran diversidad de instrumentos y operaciones financieras que se ofrecen a escala mundial. Artículos 66, 67, 68, 69 y 77 .- Se sustituyen el segundo párrafo del artículo 241, el primer párrafo del artículo 242, el primer párrafo, del inciso k) y del inciso o) del artículo 243, el artículo 244 y el primer párrafo del artículo 261 pues en la práctica el reglamento interno contiene al prospecto de coloca- ción, es decir el prospecto es una parte del reglamento interno. La existencia de dos documentos con contenido muy similar, como lo son el reglamento interno y el prospecto de colocación de un fondo mutuo de inversión en valores tiende a confundir al inversionista por la abundancia de información que se repite en ambos casos. En este sentido la modificatoria tiene por objeto no afectar el grado de transparencia de la información que se alcanza al inversionista sino perfeccionarlo median-te la exigencia de un único documento que ha sido denominado Reglamento de Participación. Artículo 70 .- Se sustituye el artículo 245 en la medida que mediante la presente modificación se le concede mayor flexibili- dad al gestor para el cumplimiento de sus funciones. La norma actual permite que el gestor inicie la administra- ción de inversiones con un mínimo de 50 partícipes y un patrimonio de S/. 400 mil y luego, después de 6 meses de estar realizando la administración de inversiones, le exige al mismo gestor alcanzar el doble de partícipes y S/. 750 mil de patrimonio y de no regularizar en el plazo establecido se procede a la liquidación de la sociedad administradora y del fondo, de no tener otro fondo bajo administración, pudiendo ello ocasionar perjuicio a los inversionistas. Los argumentos que fundamentan esta modificatoria son: Primero, la poca capacidad de ahorro de los peque- ños inversionistas, a quienes generalmente va diri- gido este producto, dificulta alcanzar las actuales exigencias de número de partícipes y patrimonio. Segundo, los mínimos establecidos para los fondos de renta variable, así como para los fondos de renta fija que no cuentan con el apoyo de una entidad bancaria como canal de distribución, son difíciles de conseguir. Tercero, la oferta de un fondo mutuo de inversión en valores constituye una oferta continua de valores, toda vez que la colocación de sus certificados de participación es permanente, pudiendo incremen- tar su patrimonio o número de partícipes en cual- quier momento. En este sentido, es de mayor relevancia que la norma reconozca la capacidad que tiene un fondo mutuo de inversión en valores para lograr incrementar el número de partícipes o de patrimonio, que propiciar su salida del mercado como consecuencia de un eventual descen- so de los parámetros mínimos legales. Adicionalmente, el hecho de favorecer que CONASEV establezca en cada caso las acciones a adoptar para regularizar un déficit, brinda un elemento más de flexibilidad, dado que no se obliga necesariamente a la liquidación del fondo mutuo como sucede en la aplica- ción del texto vigente. Por otro lado, es cierto que el tamaño del fondo es vital para lograr los “ahorros de costos” que favorezcan a los inversionistas del fondo. Sin embargo, un fondo mutuo pequeño tiene también sus ventajas, porque puede movilizarse más rápidamente sin afectar el valor de su cartera. Asimismo, los fondos pequeños para reducir sus costos de transacción tienden a rotar mucho menos sus activos que los fondos de tamaño grande. Es decir, existen diversas estrategias que pueden ser utilizadas por los fondos mutuos pequeños en compensación a su menor capacidad para diversificarse Artículo 71 .- Se sustituye el último párrafo del artículo 248 en la medida que la norma vigente otorga tratamientos diferenciados para los excesos de participación al interior de un fondo mutuo, en los casos que el exceso se produzca por causas no imputables corresponde a CONASEV determinar las condiciones y plazos para la regularización mientras que en los casos de exce- sos producidos por causas imputables al partícipe, éste se encuentra obligado al rescate inmediato de su participación hasta eliminar el exceso. La modifica- toria plantea que sea el ente regulador del mercado de valores quien establezca las condiciones o criterios para regularizar los excesos de participación que se presenten en los fondos mutuos, independientemen- te del motivo por el cual se generaron. El exceso de participación en el patrimonio es conside- rado una situación de riesgo porque implica que la decisión de rescate de los inversionistas que concentren el patrimonio del fondo puede afectar el valor de las