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Pág. 87 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Asimismo, a los fines de contar con un marco legal flexible se otorga facultades a CONASEV para estable- cer reglamentariamente el monto mínimo para el patri- monio de las Bolsas, así como porcentajes máximos de participación. El artículo 8º precisa que las Bolsas deben mantener un fondo de garantía, lo cual permite el cumplimiento de las obligaciones pendientes hasta el límite de los apor- tes. Asimismo, se precisa que el fondo de garantía constitu- ye un patrimonio independiente al de las Bolsas con la finalidad de su carácter autónomo y desvinculado del patrimonio de las Bolsas. De otro lado, en la medida que es interés de las Bolsas el fortalecimiento del mercado de productos, éstas también podrían efectuar aporta- ciones al fondo en tanto no existe un impedimento legal alguno. En razón a ello, se establece que en caso de disolución y liquidación de las Bolsas, sólo los aportes que hubieran efectuado formará parte de sus patrimo- nios respectivamente. Artículo 124 .- En concordancia con el nuevo régimen legal de las Bolsas se efectúan las precisiones respectivas en los artículos 22, 23 y 24, de modo que sean aplicables en caso que éstas opten por ser sociedad anónima o asocia- ción civil. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 21907, LEY DE FONDOS COLECTIVOS Y AL DECRETO LEY Nº 22014 Artículo 125 .- Se agrega un párrafo al artículo 1º para modificar la definición de empresa administradora de fondos colec- tivos. Mediante este artículo, en 1977 se definió por primera vez a una empresa administradora de fondos colectivos. Al ser sumamente genérica esta definición, posibilitó la constitución, entre otras, de empresas administradoras de fondos colectivos dedicadas a la prestación de servi- cios funerarios. Con el transcurso de los años y las variaciones produci- das tanto en el mercado como en el propio sistema de fondos colectivos, ha quedado evidenciado que el siste- ma no resulta técnicamente viable en el caso de las empresas administradoras de fondos colectivos dedica- das a la prestación de servicios funerarios. Prueba de lo anteriormente expuesto es que a la fecha ninguna de las empresas autorizadas por esta Institución a prestar servicios funerarios bajo el sistema de fondos colectivos se encuentra administrando un fondo; y, por el contra- rio, algunas de ellas han derivado a sus asociados al sistema de seguros. En tal sentido, a fin de impedir se formen empresas administradoras de fondos colectivos destinadas a la prestación de servicios funerarios, resulta necesario modificar la definición dada por el Decreto Ley Nº 21907. Artículo 126 .- Se sustituye el inciso e) del artículo 2º para ampliar las facultades de CONASEV para disponer las modalida- des de intervención de las empresas administradoras de fondos colectivos. Bajo el sistema de fondos colectivos las empresas admi- nistradoras de fondos colectivos captan y administran recursos del público, por lo cual es función primordial del Estado controlar dicho sistema, con el fin de caute- lar el destino de los fondos aportados por el público. La intervención como parte del régimen de control de CONASEV es una herramienta muy importante, toda vez que en determinadas circunstancias sólo mediante una medida de este tipo se efectuará una labor efectiva de supervisión.Artículo 118 .- Por la sustitución del Artículo 30, se precisa que el dinero de los préstamos es para el fondo de inversión y no para la sociedad administradora. Se aclara la confusión existente en la norma respecto al otorgamiento de garantías por parte del fondo de inver- sión con cargo a sus propios recursos o activos. Se precisa que es el fondo de inversión quien se está endeudando para el financiamiento de sus inversiones y no la sociedad administradora. Artículo 119 .- Mediante la sustitución del texto del inciso a) del Artículo 31º, se establece el ente regulador del mercado de valores, atendiendo a las condiciones del mercado y las potenciales inversiones de los fondos de inversión pueda normar paulatinamente el otorgamiento de ga- rantías para sus inversiones, ello en razón que pueden presentarse más situaciones que las que fueron previs- tas en el anterior inciso a) del artículo 31º. Artículo 120 .- Por la sustitución del texto del segundo párrafo del artículo 32º, se permite que los límites de apalanca- miento de los fondos de inversión se fijen en el regla- mento de participación, dependiendo del giro de cada fondo de inversión, atendiendo a las características de sus inversiones, a la magnitud y grado de riesgo sobre los flujos de caja esperados provenientes de sus inver- siones, etc. Asimismo, se establece que CONASEV pueda establecer un límite por encima del cual se deba revelar con mayor detalle las condiciones de riesgo derivados del apalancamiento que se pretende asumir. Se aclara la contradicción que existía entre el artículo 32 y 30 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Socieda- des Administradoras. El segundo párrafo del anterior artículo 30 permitía que los fondos de inversión puedan financiar sus inversiones sin límite de endeudamiento, mientras que el artículo 32 restringía el nivel de endeu- damiento al 50% del patrimonio del fondo de inversión. Artículo 121 .- Mediante la sustitución del texto del Artículo 33º, se elimina la mención al comité de vigilancia de fondos mutuos efectuada en el artículo 33, en concordancia con la propuesta de eliminación del Comité de Vigilancia para fondos mutuos (artículos 256, 257 y 258 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861). Artículo 122 .- Por la sustitución del texto de los incisos a), c) y e) del Artículo 34º se suprime la función asignada al Comité de Vigilancia, en vista de que la misma se encuentra prevista en el artículo 11 inciso b) numeral i) de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administrado- ras, como una atribución de la Asamblea de Partícipes. Asimismo, se precisa que corresponde al Comité de Vigilancia verificar las acciones seguidas respecto a las observaciones y recomendaciones de los auditores ex- ternos del fondo de inversión. Adicionalmente, se modi- fica el contenido del texto de los mencionados incisos para que el texto sea consistente con la fusión de reglamento interno y prospecto de colocación en un solo documento denominado reglamento de participación MODIFICACIONES A LA LEY DE LA BOLSA DE PRODUCTOS Articulo 123 .- Conforme al artículo 2º se permite a las Bolsas de Productos optar el régimen legal de una sociedad anó- nima o de una asociación civil, lo cual en un contexto de apertura y globalización, les permitirá tener flexibili- dad en el desarrollo de sus actividades. En concordancia con el nuevo régimen legal de las Bolsas se efectúan las precisiones respectivas en el artículo 6º, de modo que sean aplicables en caso que éstas opten por ser sociedad anónima o asociación civil.