Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 133

Pág. 85 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Asimismo, respecto a los créditos nuevos, se consi- dera favorable la adopción de la regla que establezca que la transferencia es oponible al deudor a partir de que se perfeccione, en cuanto el anterior acreedor continúe en la administración de la cobranza del crédito o de las condiciones relativas a la forma en que el deudor realiza los pagos no sean más gravosas para el mismo. Esto, básicamente, con la finalidad de evitar altos costos en las notificaciones. También se permite que sea el deudor quien decida si la cesión del crédito, en el que sea deudor, requiere de una comunicación para que ésta surta efectos frente a él. Artículo 89 .- Con la modificación al artículo 302, se deja a CONASEV la posibilidad de permitir la realización de tales activi- dades a las sociedades titulizadoras. Se busca poder contar con un marco adecuado que permita que las sociedades titulizadoras desempeñen actividades y servicios conexos a su objeto principal, previa autorización de CONASEV. Esto les permitirá diversificar sus fuentes de ingresos y brindar un servi- cio más completo a sus clientes Artículo 90 - La modificación del artículo 308 amplía las facultades de CONASEV, que podrá reglamentar, no necesaria- mente como excepción, los casos en que no se requiera escritura pública. Asimismo, se adiciona la facultad de CONASEV de poder exceptuar algunos de los requisitos que debe señalar la escritura pública o el documento que conten- ga el acto constitutivo del fideicomiso. Ambas medidas buscan evitar el incremento en el costo y tiempo en la estructuración de procesos de tituliza- ción; conjugando debidamente en este sentido la segu- ridad jurídica, los costos y la celeridad Artículo 91 .- Mediante la modificación al artículo 309, se amplía la posibilidad de CONASEV de establecer supuestos en que no se requiera de la inscripción del acto constitutivo en los Registros Públicos. En concordancia con la propuesta de modificación del artículo 308, la del artículo 309 hace referencia a la ampliación de facultad de CONASEV de establecer regímenes distintos ante los cuales no será obligatoria la inscripción en los Registros Públicos. Esto, por la misma razón señalada anteriormente, de evitar el in- cremento en el costo y tiempo en la estructuración de procesos de titulización Artículo 92 .- Se sustituye el artículo 342 de la Ley del Mercado de Valores para precisar el error conceptual que lo que prescribe es la facultad de sancionar y no la infracción como figura en el texto vigente. Artículo 93 .- Se corrige la redacción del inciso i) del artículo 343 de la Ley del Mercado de Valores referido a la facultad de CONASEV de imponer sanciones. Su anterior redac- ción llevaba a confusión y dudas respecto de sus alcan- ces. Artículo 94 .- Se propone modificar el primer párrafo de la Décimo Sexta Disposición Final, dado que la emisión de valores representativos de derechos sobre valores puede reali- zarse no sólo sobre valores extranjeros, sino también sobre valores locales. En este último caso el mercado podría mostrar interés en algún tipo de valor derivado de otros valores locales, como pueden ser coberturas de riesgo, de manera de diversificar los riesgos locales, por lo que no tendría sustento limitar esta posibilidad a valores extranjeros.MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 862, LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Artículo 95 .- La nueva definición del artículo 1 precisa que el patri- monio es de carácter autónomo. Esta precisión es con- cordante con la naturaleza del fondo de inversión y con lo dispuesto sobre el particular por el artículo 65 del Código Procesal Civil, según el cual existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica6. Se permite también que el fondo de inversión diseñe su política de inversiones de acuerdo a mayores alternati- vas de inversión, permitiéndole que pueda competir en igualdad de condiciones con los esquemas colectivos de inversión extranjeros que se caracterizan por la gran diversidad de instrumentos y operaciones financieras que se ofrecen a escala mundial. Artículo 96 .- Con la nueva redacción del artículo 2, se ha eliminado la posibilidad de emitirse, respecto de un mismo fondo de inversión, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de derechos, lo cual es con la legislación y práctica internacional, según la cual las cuotas (units o cuotapartes) representativas de las inversiones colecti- vas constituidas bajo la forma de patrimonios comunes y autónomos, son de características iguales. Artículo 97 .- La modificación del artículo 3 precisa que el inversio- nista de los fondos de inversión tiene derecho a que se le reembolse su inversión en los casos que haya hecho ejercicio de su derecho de separación como consecuen- cia, por ejemplo, de modificaciones sustanciales en el reglamento interno del respectivo fondo de inversión. Esta situación no había sido inicialmente prevista en la actual normativa. Artículos 98, 101,102, 104, 109, 112 y 114 .- Las modificaciones en los artículos 4, 10, 11, 13, 17, 23 y 25 consisten en unir en un solo documento los deno- minados reglamento Interno y prospecto de colocación, pues ello mejorará el grado de transparencia para los inversionistas. La existencia de dos documentos con contenido muy similar, como lo son el reglamento interno y el prospecto de colocación, tiende a confundir al inversionista por la abundancia de información que se repite en ambos casos. En la práctica, el reglamento interno contiene al prospecto de colocación, es decir el prospecto es una parte del reglamento interno. Artículo 99 .- Se sustituye el inciso a) del artículo 5 para permitir que la calidad de partícipe de un fondo de inversión también se pueda adquirir mediante aportes no dinerarios para suscribir certificados de participación de fondos de inversión. Artículo 100 .- La sustitución del inciso q) del artículo 9 está referida a la inclusión del término activos en lugar de valores, dado que el término activos es de carácter más amplio y concordante con las alternativas de inversión permi- tidos a los fondos de inversión, así como a la fusión de reglamento interno y prospecto de colocación en un solo documento denominado reglamento de participación. 6De acuerdo con el Informe del Comité Técnico de la OICV de setiembre de 1996 (60), el sistema regulador debe ocuparse de la forma legal y estructura de las instituciones de inversión colectiva pues el riesgo de incumplimiento de una institución de inversión colectiva está relacionado con su naturaleza jurídica y estructura y, por ello, estos aspectos deben darse a conocer a los inversores.