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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 131

Pág. 83 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 inversiones del fondo, más aún en mercados ilíquidos y poco profundos como lo es el mercado local. En este sentido, CONASEV debe resolver el tratamiento que corresponda otorgar a cada caso y de otra parte, la sociedad administradora deberá informar a los inver- sionistas del fondo acerca de esta condición de riesgo que podría afectar el valor de su inversión en el fondo. La propuesta es coherente con el principio de revelación de riesgos a los inversionistas sugerido por IOSCO.2 3 Por otro lado, aun cuando los excesos de participación en el patrimonio constituyen un riesgo potencial para el valor de las inversiones del fondo, también tienen una ventaja en la medida que permite a los fondos que puedan ir alcanzando un tamaño adecuado para lograr economías de escala que favorezcan a los pequeños inversionistas. El límite de participación en el patrimo- nio ha sido calificado por algunas gestoras como un factor que puede limitar el crecimiento de los fondos en la medida que impide que los “grandes inversionistas” puedan invertir en el fondo. Con la propuesta efectuada ello sí sería posible. Asimismo, se establece que es el ente regulador del mercado de valores quien debe disponer las condiciones o criterios para regularizar los excesos de participación que se presenten en los fondos mutuos, independiente- mente del motivo por el cual se generaron. Se deroga el inciso b) del artículo 248, pues la concen- tración de partícipes al interior de un fondo mutuo no es deseable por sus efectos nocivos en épocas de crisis toda vez que provocan una reducción importante de los patrimonios con el consecuente efecto en la necesidad de liquidar parte de los portafolios de inversión. De otro lado, consistentemente con los Objetivos y Principios de Regulación de los Mercados de Valores, dictados por IOSCO, el tratamiento que debe otorgarse a los riesgos derivados de los excesos de participación, es el de ser revelados a los inversionistas, lo cual deberá efectuarse acorde con la regulación que establezca CONASEV para tal efecto. Artículo 72 .- Se sustituye el inciso h) del artículo 249 pues mediante la presente modificatoria se permite que los fondos mutuos puedan canalizar sus recursos a una mayor diversidad de instrumentos y operaciones financieras y no necesariamente a inversiones en valores, que es la restricción establecida en la normativa vigente. Artículo 73 .- Se sustituye el texto del artículo 250 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861 a fin de establecer al nivel de Ley los elementos a tomar en cuenta para la diversificación de los porta- folios de los fondos mutuos y, por otro lado, se promueve mayor flexibilidad para el establecimiento de los por- centajes al transferir a CONASEV dicha función con el objeto que pueda establecerlos atendiendo a la realidad del mercado . Artículo 74 .- Se sustituye el artículo 251 de la Ley del Mercado de Valores para flexibilizar la regularización de excesos de inversión e inversiones no permitidas en el caso de los fondos mutuos de inversión en valores. Artículo 75 .- Se sustituye el artículo 253 considerando la importan- cia de la figura del custodio pues es un agente del mercado de valores cuya participación permite que las inversiones realizadas por cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión se encuentren debidamente resguardadas. Las funciones de custodia de activos pertenecientes a un fondo mutuo o fondo de inversión que desarrollan las empresas bancarias requieren ser supervisadas y con- troladas por el regulador del mercado de valores. Esta posición se sustenta en los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores elaborados por IOSCO.4Esta situación no había sido prevista en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, aunque sí había sido recogida en el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Socie- dades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 026-2000-EF/94.10. Artículo 76 .- Se sustituye el artículo 260 pues por esta modificatoria se reducen los costos de acceso al mercado de los gestores de fondos mutuos o fondos de inversión, pro- moviendo de esta manera su crecimiento. La protección al inversionista no se vería afectada, pues las garantías que se exigen a las administradoras constituyen el principal elemento de protección a los inversionistas ante la eventualidad de prácticas frau- dulentas o conductas irregulares por parte de la admi- nistradora que ocasionen perjuicio a los partícipes. Adicionalmente, se faculta a CONASEV para estable- cer un monto máximo de capital exigible a las socieda- des administradoras de tal forma que no se convierta en una limitación a la operatividad en el mercado el hecho de gestionar fondos de gran aceptación, más aún si es que se está requiriendo una garantía adicional a la administradora. Por ello, esta limitación al requeri- miento de patrimonio pudiera establecerse consideran- do las características de los fondos administrados y la situación del mercado. Artículo 77 .- La exposición de motivos de este artículo se encuentra incluida en la de los artículos 66, 67, 68 y 69. Artículo 78 .- Se sustituye el inciso a) del artículo 264 de la Ley del Mercado de Valores para permitir a vinculados de sociedades administradoras de fondos mutuos de inver- sión en valores, adquirir, arrendar, usufructuar, utili- zar o explotar activos de los fondos mutuos, en caso de identidad de intereses debidamente justificados a efec- tos de evitar perjuicios a los partícipes de dichos fondos mutuos. Artículos 79, 80 y 81 .- Se adicionan los artículos 265 A, 265 B y 265 C pues se requiere contar con un sistema de protección para los inversionistas que permita su resarcimiento ante la eventualidad de prácticas fraudulentas o conductas irregulares por parte del gestor y que le ocasionen perjuicio. Es necesario que el régimen aplicable a la 2Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores. Organi- zación Internacional de Comisiones de Valores - OICV- Setiembre 1998. “(...) 19. La regulación exigirá la difusión, según se expone en los principios para los emisores, que sea necesaria para evaluar la idoneidad de una institución de inversión colectiva para un inversor concreto y el valor de la participación del inversor en dicha institución.” 3Artículo 5 de la Ley Nº 46/1984 de España. “ Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimo- nio, en su caso, que quede en su poder alcanza o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije. (...)” 4Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores. Organi- zación Internacional de Comisiones de Valores - OICV- Setiembre 1998. “8.3 (...) el carácter complejo de las operaciones de valores y la particular naturaleza de los sistemas de fraude requieren de una aplicación enérgica y rigurosa de la regulación correspondiente. Los inversores de los mercados de valores son especialmente vulnerables a la mala conducta de los intermediarios y otros.” “11.7 (...) Los reguladores deberán reconocer los beneficios que representan para la protección del inversor y la confianza en los mercados financieros unos mecanismos efectivos para proteger los activos de los clientes del riesgo de pérdida y de la insolvencia de las entidades de inversión.”