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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 134

Pág. 86 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Artículo 101 .- La Exposición de Motivos del artículo 10 se encuentra en la correspondiente a los artículos 98, 101, 102, 104, 109, 112 y 114. Artículo 102 .- La Exposición de Motivos del artículo 11 se encuentra en la correspondiente a los artículos 98, 101, 102, 104, 109, 112 y 114. Artículo 103 .- Se sustituye el artículo 12 para posibilitar que la socie- dad administradora de fondos de inversión también pueda administrar fondos mutuos de inversión en valo- res. Artículo 104, 105, 106 y 107 .- Mediante la sustitución del texto del artículo 13 (13A, 13B y 13C), se reducen los costos de acceso al mercado de los gestores de fondos de inversión, promoviendo de esta manera su crecimiento. CONASEV podrá estable- cer un monto máximo de patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras, de tal forma que no se convierta en una limitación a la operatividad en el mercado el hecho de gestionar fondos de gran tamaño, más aún si es que se está requiriendo una garantía adicional a la administradora. Para los fines de la determinación del referido monto es posible considerar las características de los fondos administrados y la situación del mercado. De otro lado, se advirtió que en el caso de los fondos de inversión, a diferencia de los fondos mutuos, la normativa actual no ha previsto un sistema de garantías que proteja a los inversionistas de los potenciales riesgos derivados de prácticas fraudu- lentas o conductas irregulares por parte del gestor. Por consiguiente, resultaba necesario establecer para los fondos de inversión un sistema de garantías similar al establecido para el caso de los fondos mutuos Artículo 108 .- Por la sustitución del texto del artículo 14, se precisa un aspecto sustancial que había sido omitido por la norma- tiva vigente, señalándose que la contabilidad de los fondos de inversión sea regulada por CONASEV de manera similar al tratamiento otorgado a los fondos mutuos según el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861. Artículo 109 .- Se modifica el inciso b) del artículo 17 pues resulta necesario evaluar la posibilidad de permitir que el Fondo pueda recibir préstamos de personas vinculadas a la administradora, ya que por ejemplo los bancos vinculados a sociedades administradoras de fondos de inversión pueden otorgar préstamos en condiciones más blandas que al resto del mercado, lo cual reduce costos y beneficia al partícipe. No obstante lo expuesto debe tenerse en cuenta que situaciones como la referida pueden producir conflictos de interés que perjudiquen al fondo. Dado lo expuesto, se propone que en caso de préstamos provenientes de entidades vinculadas a la administra- dora las condiciones de dichos préstamos deben ser aprobadas previamente por la asamblea de partícipes que no estén vinculados o la administradora a la enti- dad que otorgaría el préstamo. Esta es una situación en la que la decisión debe ser acordada por la misma asamblea y no por el Comité de Vigilancia. Artículo 110 .- Por la sustitución del texto del artículo 20, se establece que la inscripción en bolsa sea facultativa en vez de obligatoria tal como lo es en la normativa actual. Al momento de inscribirse en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, el fondo de inversión tiene que asumir el pago inicial por inscripción, así como los pagos mensuales por cotización. Dichos costos afectan la rentabilidad del fondo y por consiguiente, ésta debe ser una decisión que debe ser previamente establecida en el reglamento de participación. Actualmente, existe el incentivo de la exoneración del Impuesto a la Renta por estar inscrito en una bolsa de valores, exoneración que sólo tiene un carácter temporal.Artículo 111 .- Mediante la sustitución del texto del artículo 22, se concede mayor flexibilidad al gestor para el cumpli- miento de sus funciones permitiéndose que el mínimo de patrimonio de un fondo de inversión debe fijarse en el propio reglamento de participación del fondo. En los fondos de inversión la práctica revela que para dar inicio a sus actividades la gestora establece un patrimo- nio mínimo que es superior al mínimo establecido en la Ley de Fondos de Inversión, por lo que es preferible que sea la administradora quien, atendiendo a los activos a ser financiados y otras características del fondo de inversión, determine el mínimo requerido para iniciar las inversiones del fondo. De otro lado, la actual normativa establece que si el fondo no alcanzase los mínimos legales dentro del plazo de 6 meses de haber dado inicio a sus operaciones deberá procederse a su liquidación. El tratamiento uniforme de todos los casos de descenso de los mínimos legales, mediante la liquidación del fondo de inversión, sin una evaluación previa de los factores que incidieron en dicho descenso podría, en algunos casos, significar un tratamiento arbitrario. En este sentido, la nueva norma permite un procedimiento que permita a CONA- SEV conocer las situaciones que influyen en el creci- miento del fondo de inversión y que, en la medida de que se trate de situaciones coyunturales o subsanables en un plazo prudencial, se pueda proponer una vía de solución distinta a la disolución y liquidación. Artículo 112 .- La exposición de motivos del artículo 23 se encuentra en la correspondiente a los artículos 98, 101, 102, 104, 109, 112 y 114. Artículo 113 .- Se sustituye el artículo 24 para flexibilizar la regulari- zación de excesos de inversión e inversiones no permi- tidas en el caso de los fondos de inversión. Artículo 114 .- La exposición de motivos del artículo 25 se encuentra en la correspondiente a los artículos 98, 101, 102, 104, 109, 112 y 114. Artículo 115 .- Se sustituye el artículo 27 incisos a) y c) para permitir a los fondos de inversión adquirir instrumentos finan- cieros no inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. Por la sustitución del texto de los incisos i) y j) y el último párrafo del artículo 27, se precisa que el fondo de inversión podrá participar en operaciones de arrenda- miento, asumiendo la posición de locador o arrendata- rio a través de la sociedad administradora, quien siem- pre actúa por cuenta de los partícipes del fondo. Asimis- mo, estas inversiones se sujetan a lo que se disponga mediante normas de carácter general que dicte CONA- SEV, como se señala en el último párrafo del artículo bajo análisis, y estas disposiciones deberán guardar correspondencia con aquellas establecidas para las ope- raciones de arrendamiento financiero. Asimismo, en el último párrafo se ha incluido el inciso j) a fin de incorporar la inversión en derivados dentro de sus alcances, tal como está en el texto vigente de la Ley de Mercado de Valores. Artículo 116 .- Se sustituye el primer párrafo del artículo 28 para flexibilizar el concepto de participación máxima en el caso de los fondos de inversión, ampliando hasta tres años la excepción para el caso de partícipes fundadores. Artículo 117 .- Mediante la sustitución del texto del Artículo 29º, se establece que mediante normas de carácter general CONASEV podrá modificar los criterios de diversifica- ción y porcentajes establecidos en el presente artículo. Asimismo, en función a las características particulares de cada fondo de inversión, podrá establecer nuevos criterios de diversificación