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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2006 (09/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

PÆg. 309714 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de enero de 2006 Que, toda tarifa fijada por el OSINERG debe ser sustentada técnicamente y sí el estudio del Consultor VAD resulta inconsistente para el sustento, no puede tomarse como tal y en consecuencia se requiere de unestudio alternativo que utilice el regulador para establecer la fijación pues, caso contrario, su decisión sería inmotivada y nulo el acto administrativo de la fijacióntarifaria. El OSINERG amparado en las normas analizadas en los párrafos precedentes ha sustentado la tarifa en el estudio del Supervisor VAD (el cual como lo señaláramosen el numeral 2.1.1.2 de la presente Resolución ha tomado algunos elementos de los estudios del consultor VAD) y dicho estudio ha sido expuesto por el regulador en laaudiencia pública llevada a cabo el día 05 de setiembre de 2005, en que el OSINERG luego de explicar las razones por las que se desestimaba el estudio delConsultor VAD para la fijación, sustentó el estudio del Supervisor VAD exponiendo los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el mismo, de donderesulta inexacta la información de la impugnante respecto a que no ha habido oportunidad para la discusión pública del estudio del Supervisor VAD; Que, el artículo 157º del RLCE a que se refiere el impugnante, con la misma filosofía del artículo 122º del Reglamento, permite que finalmente sea el OSINERG laentidad que establezca las tarifas correspondientes, pero partiendo de la premisa que no se haya presentado los estudios o la información requerida para la fijacióntarifaria; sin embargo, el supuesto presentado en el presente proceso tarifario no requiere mayor interpretación de dicho artículo por cuanto la normadirectamente aplicable es el artículo 122º en virtud del cual corresponde al OSINERG establecer los valores finales cuando las observaciones a los estudios de costosno han sido absueltas a su satisfacción, siendo pertinente reiterar que el resultado final en este proceso tarifario acoge algunos elementos válidos de los estudios delConsultor VAD (como es el caso de la caracterización de la carga); Que, no obstante lo indicado, cabe señalar que los artículos 157º y 122º del RLCE no modifican el texto expreso del artículo 68º de la LCE, sino que reglamentan aquellas situaciones en que no se presentenabsoluciones de observaciones o que dichas absoluciones no levanten las observaciones, toda vez que no sería razonable que producidas cualquiera deestas dos situaciones fuera inevitable para el regulador utilizar un estudio de costos que lleve a resultados o tarifas contrarias a criterios técnicos y/o legales; y,asimismo, ello infringiría los artículos 10º y 29º del Reglamento General del OSINERG que exigen regular en función a estudios técnicos debidamente sustentados; Que, cabe señalar que además de los fundamentos legales expuestos sobre el hecho que en casos justificados, el regulador puede utilizar como sustentode la tarifa un estudio de costos distinto al del Consultor VAD, se tiene que ello ha ocurrido en las fijaciones tarifarias del propio VAD llevadas a cabo desde la expedición de laLCE y su Reglamento, por lo que el proceder del regulador ha sido totalmente predecible; Que, es así que en la fijación del VAD del año 1997 la empresa modelo del sector típico 1 fue, al igual que en esta oportunidad, la empresa LUZ DEL SUR 1. En el año 1997 la fijación del VAD se efectuó mediante ResoluciónNº 023-97-P/CTE sustentada en el Informe Técnico 058- 97 de fecha 13 de octubre de 1997, desestimándose los estudios del Consultor VAD para el sector típico 1 ysustentando la fijación del VAD para dicho sector típico en el estudio alternativo presentado por el Supervisor VAD, explicándose en el mencionado informe técnico losaspectos relevantes que justificaban el uso de un estudio alternativo y la desestimación del estudio del Consultor VAD. En el mismo Informe Técnico 058-97 y la ResoluciónNº 023-97-P/CTE puede apreciarse que en la Fijación del VAD de 1997 se aceptaron los estudios de los Consultores VAD de los Sectores Típicos 2 y 4; es decirque en esos dos sectores las tarifas se fijaron de acuerdo al estudio de los Consultores VAD; mientras que en los Sectores Típicos 1 (LUZ DEL SUR) y 3, se desestimó elestudio del Consultor VAD y el regulador fijó la tarifa con el estudio de su Supervisor VAD; Que, en la fijación del VAD del año 2001, la empresa modelo del sector típico 1 fue la empresa Edelnor. En el referido año la fijación del VAD se efectuó mediante Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, sustentadaen el Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001 de fecha 12 de octubre de 2001; en esa oportunidad el VAD del sector típico 1 (que es el sector al que pertenece la empresa LUZ DEL SUR) fue fijado de acuerdo al estudiodel Consultor VAD, haciéndose lo propio con el sector típico 2; mientras que en los sectores típicos 3 y 4 se desestimó el estudio del Consultor VAD y el regulador fijóla tarifa con el estudio de su Supervisor VAD; Que, desde la expedición de la LCE y su Reglamento se ha fijado el VAD en tres oportunidades (el presenteproceso regulatorio es el tercero) y como puede apreciarse de los antecedes expuestos de las regulaciones de los años 1997 y 2001 que son las únicasefectuadas con dicho marco legal, no es una novedad regulatoria que se pueda utilizar los estudios del Consultor VAD o del Supervisor VAD cuando técnicamente estájustificado el sustentarse en uno o en el otro, hecho que por cierto además de técnico, legal y razonable no fue cuestionado por las empresas en dichas oportunidades; Que, por lo expuesto, el marco legal aplicable en la fijación del VAD, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario, ha sido respetado por el OSINERG, habiéndosecumplido con las normas sustantivas y de procedimiento que rigen dicha fijación. El OSINERG ha actuado cumpliendo el principio de legalidad, ejerciendo susatribuciones regulatorias fijando las tarifas de acuerdo a las normas del sector eléctrico, motivando sus decisiones en parámetros técnicos contenidos en un estudio técnicoderivado y propio del proceso de supervisión (respecto al cual, antes de expedirse la resolución que fija el VAD, las empresas e interesados tuvieron 40 días hábilespara analizarlo), así como en los informes técnicos y legales que sustentaron la tarifa, se ha respetado el debido proceso cumpliéndose con cada etapa prevista en elAnexo C de la Resolución de OSINERG Nº 0001-2003- OS/CD, se ha sustentado en audiencia pública el estudio tarifario que sustenta la fijación del VAD (publicado en laweb del OSINERG 20 días hábiles antes de la audiencia de sustentación) así como las razones que determinaron la desestimación del estudio del Consultor VAD, existiendotransparencia y predictibilidad en el proceder del regulador, siendo infundadas las afirmaciones del impugnante respecto a que ha existido un incumplimientodel marco legal aplicable a la fijación de tarifas de distribución. 2.3 Numeral 3 de las Consideraciones de Hecho y Fundamentos de Derecho 2.3.1 Argumentos de la Resolución no justifican la no utilización del Estudio de Costos del VAD presentado por el Consultor VAD 2.3.1.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR señala que los argumentos planteados por la Resolución Nº 370 son vagos, no constituyendo argumentos suficientes para justificar lano utilización del estudio de Consultor VAD en la fijación de las tarifas de distribución eléctrica; Que, indica que de acuerdo al informe técnico que sustenta la Resolución Nº 370, los puntos que justificarían que el OSINERG utilice el estudio de costos del VAD de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante“GART”) y no el estudio del Consultor VAD, son los costos unitarios de inversión, el parque de alumbrado público y los costos de explotación técnica y comercial. Agrega,que los puntos indicados no especifican qué aspectos del estudio del Consultor VAD no han sido aclarados o fundamentados adecuadamente, señalando que sóloconstituyen tres afirmaciones generales, sin sustento adecuado, que por su solo mérito el OSINERG considera no tomar en cuenta el estudio del Consultor VAD, noobstante fueron absueltas en el informe final definitivo del Consultor VAD; 1Las empresas modelos se determinan por cada sector típico y de acuerdo con el artículo 146º del RLCE, la misma empresa no puede ser elegida como modelo en dos fijaciones tarifarias consecutivas, salvo que sean únicas. En el caso del Sector Típico de Distribución 1 sólo existen 2 empresas: Edelnor y Luz del Sur.En el año 1997 la empresa modelo fue Luz del sur, en el año 2001 fue Edelnor y para esta fijación tarifaria es nuevamente Luz del Sur.