Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2006 (09/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de enero de 2006

LUZ DEL SUR, asi como fueron conocidos los criterios del OSINERG expuestos en dichas observaciones (con el apoyo del Supervisor VAD) y las respuestas MORDAZA por el Consultor VAD, lo cual evidencia que lo expuesto en el MORDAZA de supervision es parte de las motivaciones del OSINERG para la fijacion tarifaria y que tambien se analizaron los elementos derivados de las absoluciones de observaciones del Estudio Final del Consultor VAD; Que, segun consta en los documentos indicados sobre observaciones y absolucion de observaciones de los informes parciales y final, los estudios del Consultor VAD no se desconocieron en su totalidad, prueba de ello lo constituyen los temas de Balance de Energia y Potencia, en que luego de la observacion 10 del MORDAZA informe parcial y la observacion 3 del tercer informe parcial, OSINERG tomo finalmente lo precisado por el Consultor VAD en cuanto a los consumos y demandas por opcion tarifaria, luego que efectuara satisfactoriamente la absolucion de observaciones; asimismo para efectos del Balance de Energia y Potencia se tomo el estudio integro de caracterizacion de la carga presentado por el Consultor VAD; Que, lo propio ocurrio con el tema de zonificacion de MORDAZA, abordado en la observaciones numero 6, 7, 8 y 9 del MORDAZA informe parcial y en las observaciones 6 y 7 del tercer Informe parcial que, al ser subsanadas satisfactoriamente en el informe final, fueron adoptadas para la optimizacion de las instalaciones de distribucion electricas utilizada en la fijacion tarifaria; Que, asimismo, existio informacion expuesta por el Consultor VAD en sus informes parciales que nunca fue observada por el OSINERG ya que se considero desde el MORDAZA correcta; tal es el caso de los costos unitarios de mano de obra, transporte y equipos,; asi como los calculos luminotecnicos (diseno) por perfiles de vias (solo se observaron las longitudes de vias), entre otros; los que fueron acogidos para la fijacion tarifaria; Que, cabe senalar que otro tema que demuestra que si se ha tomado en cuenta el estudio del Consultor VAD es que en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE Nº 031-2005 que sustenta la resolucion impugnada (Anexo 2 de dicho Informe - volumen 3 del Informe del Supervisor VAD) se senala, luego de explicar la respectiva premisa tecnica, que se han revisado los costos considerados y los criterios adoptados en el analisis del Consultor VAD concluyendo que los resultados obtenidos por dicho Consultor son consistentes y razonables por lo que en funcion de ello el Supervisor VAD adopto como alternativa optima de operacion de la red de MT el sistema de neutro aislado; Que, lo expuesto en los parrafos anteriores demuestra que es MORDAZA que el OSINERG no desconocio en su totalidad los estudios del Consultor VAD; Que, por otro lado, existieron observaciones que no fueron levantadas por el Consultor VAD como aquella referida a asignacion de costos de supervision directa y costos indirectos a las inversiones vinculadas con la Resolucion Ministerial Nº 197-94-EM/VME que aparecen en la observacion 3 del primer informe parcial y se reitera en la observacion 1 del tercer informe parcial (no se menciona en las observaciones del MORDAZA informe parcial porque al momento de formularse las mismas, el Consultor VAD no habia absuelto las observaciones al primer informe parcial). En este tema, el OSINERG aplico finalmente la Resolucion Ministerial indicada y, si bien se reconoce que no explico expresamente la razon por la que desestimaba dicha absolucion, ello no implica que no estuviera motivada su decision por cuanto la justificacion surge de las observaciones parciales que se explican por si mismas, mientras que la absolucion del Consultor VAD se limito a cuestionar la Resolucion Ministerial; Que, lo propio ocurrio con otras absoluciones de observaciones, cuya desestimacion se evidencia tanto con los criterios tecnicos expuestos en las observaciones propiamente dichas como con aquellos criterios tecnicos analizados en temas o rubros (como por ejemplo, el caso de los costos indirectos que esta relacionado directamente con la encuesta de remuneraciones) y no necesariamente por cada punto absuelto, sin que ello implique formulas vagas o generales. Si bien no hubo un detalle de analisis por parte del OSINERG en cada elemento absuelto por el Consultor VAD, lo MORDAZA es que la decision del OSINERG de desestimar el estudio del Consultor VAD estuvo

motivada, toda vez que el analisis de los aspectos relevantes o sustanciales de las observaciones y absolucion de observaciones vinculadas al estudio del Consultor VAD, estuvo siempre presente y expuesto en el analisis tecnico del OSINERG, habiendo ocurrido que el analisis se efectuo mediante temas o rubros, y desestimado un elemento esencial, se opto por no analizar los elementos colaterales, lo cual resulta coherente con el MORDAZA de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; Que, el grado de detalle de la regulacion del VAD y los innumerables elementos que son considerados para MORDAZA, no implica que cada minusculo elemento requiera pronunciamientos especificos ni por parte del regulador ni por parte de la empresa regulada, pero ello no autoriza a que los elementos esenciales no MORDAZA motivados por el regulador. En ese sentido el regulador ha motivado dichos elementos en forma implicita o explicita tanto en sus observaciones parciales (en que muchas veces los archivos MORDAZA, que permiten apreciar detalles, utilizados por el Consultor VAD no eran remitidos oportunamente al OSINERG a pesar de ser una exigencia contenida en el numeral 9 de sus Terminos de Referencia) como en el analisis del estudio final de costos presentados por el Supervisor VAD. Asimismo las explicaciones han sido ampliadas en los analisis de opiniones y sugerencias a la prepublicacion contenidas en el Anexo 3 del Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005 y en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE Nº 055-2005 elaborado para resolver el recurso materia de analisis, por lo que en el supuesto negado que hubieran existido omisiones involuntarias de detalle sobre aspectos esenciales en las explicaciones tecnicas del OSINERG, dichas explicaciones no alteraban los resultados finales y en tal sentido, hubiera resultado aplicable el articulo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) en virtud del cual no se declara la nulidad y debe conservarse el acto administrativo cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio; Que, respecto al articulo 122º del RLCE invocado en el parrafo del informe legal cuestionado por la impugnante, resulta legalmente aplicable por las razones que se explican mas adelante, siendo pertinente indicar que el recurso de reconsideracion no analiza en ningun momento dicha MORDAZA, sino que se limita a cuestionar el articulo 157º del RLCE que no ha sido invocado por el regulador. 2.2 Numeral 2 de las Consideraciones de Hecho y Fundamentos de Derecho 2.2.1 Incumplimiento del MORDAZA legal aplicable a la fijacion de las tarifas de distribucion 2.2.1.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR senala que la facultad del OSINERG para establecer tarifas se encuentra establecida en el MORDAZA legal del sector electrico pero que MORDAZA no puede ser ejercida de modo arbitrario y que dicha potestad esta sujeta a limites definidos por la LCE, su Reglamento, la Ley Nº 27838, la Resolucion OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, asi como por las normas y MORDAZA de orden publico previstas en la LPAG y el Reglamento General del OSINERG. Cita como normas sustantivas los articulos 68º de la LCE, el literal p) del articulo 52º del Reglamento General del OSINERG, asi como los articulos 64º y 65º de la LCE y los articulos 142º y siguientes de su Reglamento; Que, senala asimismo el recurrente que, adicionalmente a las disposiciones de caracter sustantivo, se tienen las normas de caracter procedimental que establecen como se debe determinar la tarifa y que resultan de igual importancia que las normas sustantivas en la medida que garantizan, entre otros, la transparencia, objetividad y el caracter tecnico del procedimiento de fijacion tarifaria. Indica que tales disposiciones son los articulos 67º y 68º de la LCE, su Reglamento, la Ley Nº 27838 y el Anexo C de la Resolucion 0001-2003-OS/CD. Afirma el recurrente que, conforme al mencionado MORDAZA legal, la fijacion de las tarifas de distribucion debe estar sustentada en los estudios de costos realizados por las empresas

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