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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (18/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330692El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 política "Frente Amplio Regional"; en consecuencia REVOCAR la Resolucíón Nº 132, de fecha de 5 de setiembre del 2006, emitida por dicho Jurado Electoral Especial de Huamalies, y REFORMÁNDOLA disponer se proceda a la calificación integral de la lista de candidatos de la referida alianza política, para el Concejo Distrital de Marías, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, presentada por la mencionada alianza política; considerando únicamente a los que postulan a los cargos de regidores en las posiciones del Nº 1 al Nº 5. Artículo Segundo. - Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3592-2006-JNE Exp. Nº 3521-2006 Lima, 26 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto la personera legal del partido político "Partido Aprista Peruano" Karina Marcela Baca Palacios, contra la Resolución Nº 053-2006/JEE-MORROPON de fecha 05 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Morropón; CONSIDERANDO:Que, mediante la apelada, se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sondor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, del partido político "Partido Aprista Peruano", para las Elecciones Municipales 2006, en razón que: 1) Osmar Antonio Ojeda Rangel, no cumplió con presentar la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber, según lo dispuesto por el artículo 5º inciso 9 del Reglamento de recepción, calificación e inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, aprobado por Resolución Nº 1301- 2006-JNE; 2) La solicitud carece de la firma del personero legal del partido político referido, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5º del citado reglamento; 3) El plan de gobierno no contiene la firma del personero legal; y, 4) No se ha presentado copia certificada del acta de elecciones internas, ni el acta de designación directa de candidaturas, actos previstos por el artículo 19º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, el apelante sostiene que el mencionado candidato no tiene la calidad de trabajador o funcionario del Estado, por cuanto prestaba servicios en forma esporádica como supervisor de seguridad en la Región Piura bajo la modalidad de servicios no personales; y siendo que a la fecha su contrato se encuentra vencido, no se encuentra en el impedimento establecido en la norma electoral; adjunta al escrito de apelación copia del contrato de locación de servicios; Que, en cuanto a la segunda, tercera y cuarta observación de la resolución recurrida, el recurrente señala que debido a la falta de seguridad el día de la inscripción de listas ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, no se lograron incluir las copias de los documentos observados, junto con la solicitud de inscripción, siendo anexados en su lugar, en el caso de los dos primeros, los mismos pero sin su firma, dejando constancia de ello en un acta el mismo día 30 de agosto y que obra en el expediente de inscripción; por lo que, adjunta al escrito de apelación los documentosdebidamente firmados, así como el acta de elecciones internas, celebradas en fecha oportuna; Que, el artículo 8º inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales - Nº 26864, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección; precisando la Resolución Nº 860-2006-JNE que la mencionada solicitud debe realizarse con la suficiente anticipación, a fin de acreditar que ella fue otorgada como fecha límite el 20 de octubre de 2006 para quedar expeditos para postular; Que, en cuanto al candidato Osmar Antonio Ojeda Rangel, se debe tener en cuenta que el mencionado impedimento tiene como finalidad evitar que quienes sirvan al Estado, puedan utilizar su cargo para promover su candidatura, estableciendo dicha norma un plazo límite (30 días) para que ese vínculo quede suspendido, a fin de cautelar el principio de igualdad en la participación política; Que, como consecuencia de lo expuesto, este Colegiado, en atención a los funcionarios y trabajadores públicos sujetos a tal impedimento, ha de equiparar ambas situaciones, debe entenderse que el vínculo contractual, en el caso de autos, debe estar suspendido al tiempo que el artículo 8.1 inciso e) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 26864, concordado con el artículo 5º de la Resolución Nº 860-2006-JNE, aplica a las licencias para el sector público; en tal sentido, estando a que el contrato de Osmar Antonio Ojeda Rangel, tiene como fecha de término el 31 de agosto de 2006, se colige que al no existir vínculo contractual al 20 de octubre de 2006, se encuentra exento de dicho impedimento; Que, se observa de los documentos presentados, correspondientes a la solicitud de inscripción y al referido plan de gobierno, la respectiva firma de la personera acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Morropón; por lo que, la observación del referido Jurado Electoral Especial, en este extremo, queda subsanada; Que, el artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos - Nº 28094, señala como uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático; siendo la base de éste la participación ciudadana, es principalmente al interior de los partidos donde ésta debe materializarse, por ende, el título V de la referida ley, regula el mecanismo de democracia interna que debe ser cumplido por todos los partidos políticos, para que las candidaturas a que se refiere el artículo 23º de la norma en comento sean aceptadas en los respectivos procesos electorales; Que, estando a lo expuesto, es necesario que los partidos políticos que deseen participar en un proceso electoral, acrediten el cumplimiento de este mandato legal, a través de un medio idóneo que genere convicción en el órgano electoral, cual es el acta de elección interna, siendo el acto de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el momento justo para su presentación, contribuyendo así con la celeridad del proceso electoral; por tanto, estando al acta de elecciones internas de fecha 26 de julio de 2006, presentada al Jurado Electoral Especial de Morropón, vía notarial, conforme se advierte del proveído de fecha 26 de setiembre de 2006, se colige que el objetivo principal que es el cumplimiento del acto de democracia interna en tiempo oportuno, ha sido efectuado por el partido político "Partido Aprista Peruano"; por lo que la presentación del acta de elección interna debe aceptarse y considerarse subsanada la observación formulada respecto a este punto; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político "Partido Aprista Peruano" en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 053-2006/JEE-MORROPON de fecha 05 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, y reformándola, disponer