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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330690El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 RESOLUCIÓN Nº 3565-2006-JNE Exp. 3486-2006-APELLima, 26 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la Personera Legal del movimiento regional "Juntos por el Desarrollo" contra la Resolución Nº 402-2006-JEE-HCO de fecha 12 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; CONSIDERANDO:Que, mediante la apelada se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Margos, provincia y departamento de Huanuco, al movimiento regional "Juntos por el Desarrollo", en razón que sus candidatos, don Clemente Falcón Domínguez y Nivardo Rómer Arbaizo Fernández no han cumplido con presentar licencia sin goce de haber, según lo dispuesto por el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; Que, la apelante señala que en el caso de Nivardo Rómer Arbaizo Fernández, era imposible presentar una licencia y/o renuncia al cargo, por cuanto no tiene vínculo laboral ni ostenta cargo alguno en entidad pública, siendo un error que de la hoja de vida se infiera que es un trabajador estable; y que con respecto a Clemente Falcón Domínguez, quien es docente de profesión, no está obligado a solicitar la licencia sin goce de haber; Que, de la revisión de autos, se advierte que no existe prueba alguna que acredite que don Nivardo Rómer Arbaizo Fernández, tenga algún vínculo contractual con el Estado, y que de acuerdo a la constancia de fojas 06, emitida por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de la Región Huánuco, sólo apoya a dicha dependencia ad honorem, no estando afecto al impedimento señalado en la norma antes señalada; Que, en cuanto a Clemente Falcón Domínguez, de su declaración de vida de fojas 50, se advierte que es Director de la I.E. Nº 32189, por lo que, estando al Acuerdo Nº 22086-010 del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró que los docentes no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, se debe entender que los efectos del mismo le son aplicables a los Directores de las instituciones educativas, conforme así ha resuelto este tribunal en casos similares; por lo que, se encuentra habilitado para ser candidato en las Elecciones Municipales 2006; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Personera Legal del movimiento regional "Juntos por el Desarrollo", en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 402-2006-JEE-HCO de fecha 12 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, y RERORMANDOLA , disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho movimiento regional para el Concejo Distrital de Margos, provincia y departamento de Huánuco, para las Elecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)RESOLUCIÓN Nº 3575-2006-JNE Exp. Nº 3503-2006Lima, 26 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político "Acción Popular" doña Esther Anita Risueño Portugal, contra la Resolución Nº 356-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 11 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa; CONSIDERANDO:Que, mediante la apelada, se denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores al Concejo Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por el partido político "Acción Popular", para las Elecciones Municipales 2006, debido a que la lista presentada no cumple con la cuota de género establecida por el inciso 3) del artículo 10º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, en concordancia con las Resoluciones Nº 1231 y 1234-2006-JNE, al estar la lista de regidores integrada por 8 candidatos varones y 3 candidatas mujeres; Que, el recurrente sostiene que el Jurado Electoral Especial de Arequipa no observó, al momento de presentar la documentación, el incumplimiento del requisito de la cuota de género, por lo que, tal deficiencia no pudo ser subsanada oportunamente; Que, el artículo 10º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta 90 días naturales, antes de la fecha de las elecciones, debiendo incluir no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres; siendo un requisitoque debe ser presentado al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos; de acuerdo a la Resolución Nº 1231-2006-JNE, la cuota de género para un Concejo de 11 regidores, se considera cumplida cuando la lista respectiva incluya al menos 4 candidatos varones o mujeres; Que, revisada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a fojas 1, se ha verificado que, en efecto, figuran en dicha lista 8 ciudadanos varones y 3 ciudadanas mujeres entre los candidatos a regidores al Concejo Distrital de Cerro Colorado, habiéndose presentado en tal sentido, las declaraciones juradas de vida de igual número de candidatos varones y mujeres; asimismo, de fojas 2 a 3 corre el acta de elecciones internas de candidatos, proclamados por el Comité Electoral Departamental de Arequipa del partido político "Acción Popular", por la que consta que el 22 de julio de 2006 se llevó a cabo la elección, resultando ganadora la lista integrada por los mismos ciudadanos que aparecen en la solicitud de inscripción presentada ante el Jurado Electoral Especial y en el mismo orden en que fueron consignados en dicha acta; Que, estando a lo expuesto en el tercer considerando, siendo que el día 30 de agosto de 2006 era el último día para la presentación de las solicitudes de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, plazo excepcional establecido por la Resolución Nº 1360-2006-JN, no puede modificarse la estructura de una lista luego de vencido el plazo referido, tal como pretende el apelante, razón por la cual el recurso de apelación deviene en infundado; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político "Acción Popular"; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 356-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 11 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital