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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360182 los miembros de la Asamblea Constituyente de 1978, a reducir el quórum a la mitad más uno de los miembros de cada una de las Cámaras, para la instalación de éstas y del Congreso. Sin embargo, ese no es, en mi opinión, el remedio más adecuado, porque facilita (o promueve) el ausentismo en las sesiones del Parlamento. Lo que se requiere es, precisamente, la solución inversa: aumentar el quórum y sancionar a los renuentes. Me parece necesario, en efecto, que el quórum para la instalación y el funcionamiento del Congreso sea de las dos terceras partes de sus miembros; que si hay inconcurrencia persistente de los Senadores o Diputados, se proceda a llamar a los accesitarios; y que en las Legislaturas Extraordinarias se traten, preferentemente, los asuntos que motivan la convocatoria, sin perjuicio de los otros que las Cámaras estén en aptitud de aprobar. Así se haría menos engorrosa la labor parlamentaria y se excluiría del Congreso a quienes, con su ausencia, no honran la confi anza que recibieron de los pueblos. Los asuntos que sean necesarios tratar en el Congreso pueden ser objeto de la correspondiente Legislatura Extraordinaria, cuya duración puede ser hasta de sesenta días. La última Segunda Legislatura Ordinaria de cada período, entre abril y mayo, coincide con el período electoral y, defi nitivamente, como lo acredita la experiencia, la mayor parte de los que concluyen su período parlamentario no alcanza la reelección. Se trata de una Legislatura Ordinaria con Representantes que ya no representan la voluntad popular. Hay opiniones en contrario. Se basan en que es peligroso que falte control del Parlamento en un período trascendente para el país, en el cual el Poder Ejecutivo puede perpetrar excesos, especialmente para torcer la voluntad del pueblo. Ese riesgo se evita, en mi concepto, convocando, si es preciso, a Legislatura Extraordinaria, para cuyo efecto debe quedar sufi cientemente clara la norma constitucional que atribuya al Presidente del Congreso la facultad de convocarla, a pedido de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara; sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República de hacer la convocatoria a Legislatura Extraordinaria, cuando lo considere conveniente. Alternativamente, la Comisión Permanente del Congreso (que existió durante la vigencia de la Constitución de 1860 y fue revivida por la de 1979) debe tener atribuciones adicionales a efectos de prevenir el autoritarismo. Una de esas atribuciones debe ser la de declarar la vacancia de la Presidencia de la República cuando quien la ejerce, obsesionado o no por la concupiscencia del poder, impida la reunión o el funcionamiento del Congreso o cometa otras graves infracciones constitucionales. La Constitución de 1993 no determina los períodos de las legislaturas ordinarias. En el Reglamento del Congreso se subsana la omisión: la primera legislatura se inicia el 27 de julio y concluye el 15 de diciembre, y la segunda legislatura empieza el 1 de marzo y termina el 15 de junio. Además, se deja a criterio del Presidente del Congreso ampliar dichas legislaturas, sin perjuicio de las extraordinarias. El vacío constitucional permitió que, previa modifi cación del Reglamento del Congreso, se estableciera dos legislaturas ordinarias, entre el 27 de julio y el 15 de diciembre de 2000, a fi n de reformar la Constitución y reducir a un año el período presidencial y congresal emanado del fraude 1995-2000. El régimen presidencial y el régimen parlamentarioLas atribuciones del Presidente de la República y las del Poder Legislativo han variado, según el examen que hemos practicado, en cada una de las Constituciones. Han sido transferidas algunas facultades del Congreso al Poder Ejecutivo, y viceversa. Las Constituciones de 1933 y 1979 han sido explícitas en cuanto a permitir que los Ministros puedan ser llamados al Congreso o a las Cámaras, para participar en los debates (además de su concurrencia espontánea, facultativa). En la Carta de 1933 cualquiera de las Cámaras podía interpelar a los Ministros y, también, podía hacerlo el Congreso en pleno. La interpelación a los Ministros es atribuida exclusivamente a la Cámara de Diputados en la Constitución de 1979.Al margen de las atribuciones de cada Poder, la realidad acredita que no sólo por ser quien personifi ca a la Nación, sino por ser -frecuentemente- adalid del pueblo, el Presidente de la República tiene un poder incuestionable en la vida de la Nación. Luego de su instalación, el 20 de setiembre de 1822, el primer Congreso Constituyente designó, de su seno, una Junta Gubernativa, integrada por La Mar, Alvarado y el Conde de Vista Florida, para que asumiera la administración de la República. “Tres no se unen para oprimir”, dijo Sánchez Carrión. Se ensayó un gobierno parlamentario, que no dio resultado. Fue reemplazada por el Presidente Riva Agüero. La Junta Gubernativa dictó la ley de 15 de octubre de 1822, que contuvo los Capítulos referentes al Poder Ejecutivo Provisional, a las obligaciones de la Junta Gubernativa con relación al Congreso, con relación al Poder Judiciario, con relación al Tesoro Público, con relación al gobierno interior del Estado, con relación a los negocios diplomáticos, con relación a la fuerza armada y sobre el despacho de los negocios. Igualmente, promulgó la ley de 17 de diciembre de 1822, con las Bases de la Constitución Política de la República Peruana, integrada por 24 artículos. La primera lleva la fi rma de Javier de Luna Pizarro, José Sánchez Carrión y Francisco Javier Mariátegui, Presidente y Secretarios del Congreso; y la segunda está fi rmada por todos los integrantes del Congreso. Después de la Presidencia “vitalicia” de Bolívar, los textos constitucionales se decidieron por el sistema presidencial, más o menos atenuado. La personalidad o el control de la fuerza derivó en que asumieran el mando del Perú sucesivos caudillos militares, hasta 1872. Después, se intercalaron los gobiernos de hecho con otros, real o aparentemente, emanados de la voluntad de los ciudadanos. De acuerdo a la teoría del Derecho, el gobierno es parlamentario cuando el Ejecutivo está subordinado al Legislativo; y es el gobierno presidencial cuando el Presidente designa su Consejo de Ministros, sin que la función de estos pueda ser objeto de censura ni remoción por el Congreso, como es el caso de los Estados Unidos de América. Como se indicó al tratar de la Constitución de 1860, en el artículo 103 de esa Carta se dispuso que los Ministros estaban obligados a contestar las interpelaciones que se les hicieran. Tal norma está repetida literalmente en el artículo 95 de la Constitución de 1867. Pero la Constitución de 1920 fue más allá. En su artículo 133 estableció que los Ministros contra los cuales alguna de las Cámaras emitía un voto de falta de confi anza no podían continuar en sus cargos. Se acentuó la autoridad del Parlamento en la Constitución de 1933, que permitió al Congreso y a ambas Cámaras censurar al Gabinete o a cualquiera de los Ministros, los cuales estaban obligados a renunciar. Y, en la Constitución de 1979, se limitó la interpelación y la censura a la Cámara de Diputados, según hemos comentado. La confrontación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo ha sido frecuente en la historia del Perú. En 1914 el Presidente Billinghurst intentó disolver el Congreso. Senadores y Diputados buscaron el apoyo de la Fuerza Armada y el coronel Benavides asumió provisionalmente la Presidencia. En 1931 la minoría aprista fue expulsada del Congreso Constituyente, por disposición del Presidente. En el período 1945-48 el absurdo enfrentamiento entre el Congreso y el Presidente Bustamante y Rivero, que tenían el mismo origen popular e integraban el Frente Democrático Nacional, concluyó con el golpe del 27 de octubre de 1948, la deposición del Presidente y la disolución del Congreso. El sistema democrático de gobierno presupone que cada uno de los Poderes del Estado respeta sus atribuciones constitucionales y respeta las que corresponden a los otros órganos. La historia del Perú –y la de otras naciones- acredita que ha sido frecuente la ruptura del equilibrio en el ejercicio de las funciones constitucionales. Esa realidad la ha sufrido nuestra República hasta la última década del milenio pasado; y la confrontan algunos países vecinos. Mientras que el Poder Legislativo ha tenido interregnos, producidos por sucesivos golpes de Estado e incluso porque sus reuniones son en legislaturas de duración preestablecida constitucional o reglamentariamente, el Poder Ejecutivo ha sido continuo, ininterrumpido; pero también prepotente, arbitrario, usurpador.