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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360186 19. Declarar la guerra y fi rmar la paz, con autorización del Congreso. 20. Administrar la Hacienda Pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. 21. Aprobar los planes nacionales de desarrollo.22. Regular las tarifas arancelarias.23. Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley. 24. Conferir condecoraciones a nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 25. Autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero, y 26. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan. Se trata, también, de una norma abierta. De la lectura y comparación de las atribuciones que, con arreglo a las diversas Constituciones, han tenido y tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo puede advertirse mucha semejanza. Ambos Poderes debían cumplir la Constitución y las leyes y velar por la observancia de una y otras. En la Constitución de 1979 asumió el Presidente de la República las atribuciones de regular las tarifas arancelarias y de autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero, que antes eran de competencia del Poder Legislativo. La ratifi cación de los altos cargos de las Fuerzas Armadas y de los Vocales y Fiscales Supremos en la Carta del 33 se hacía por el Congreso y en la de 1979 por el Senado, volviéndose a la normatividad de la Constitución de 1860 y de otras. La ratifi cación parlamentaria de los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios fue suprimida en la Constitución de 1933 y restablecida en la de 1979, como competencia del Senado. Lo más resaltante en la Constitución de 1979 es que permitió la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, de acuerdo al moderno Derecho constitucional y con el objeto de agilizar la legislación del país. Aunque no hubo, anteriormente, facultad expresa para semejante delegación, el Congreso, en 1967, aprobó la ley 17044, que permitió modernizar la legislación tributaria. Varios de los Códigos fueron, también, promulgados por el Poder Ejecutivo, en uso de facultades delegadas por el Parlamento. Estos antecedentes acreditan que la realidad forja la ley. A ellos se agrega la situación creada, en 1936, cuando el Congreso concluyó sus funciones y por la Ley 8463, de 21 de noviembre de 1936, prorrogó el gobierno del general Benavides por tres años, autorizándole a dictar leyes presidenciales. Hay numerosas disposiciones de la Constitución de 1823 que se repiten en las posteriores, literalmente o con algunos cambios adjetivos. Pero, la afi nidad entre las normas de la Constitución de 1828 con las siguientes es mucho mayor. Y, a pesar de que, teóricamente, son de distintas vertientes las Constituciones de 1856, 1860 y 1867, no sólo hay repetición de los principios básicos, sino que, en algunos casos, se llega al extremo de que coinciden los números de los artículos correspondientes. La diferencia sustancial radica en que la Carta del 67 pretendió, sin éxito, el parlamento unicameral. Respecto a las Constituciones de 1920, 1933 y 1979 hay que señalar que las tres, inicialmente, establecieron el período presidencial de cinco años; que consideraron el congreso bicameral, renovado, en la práctica, íntegramente, junto con el Presidente de la República; que declararon autónomo e independiente al Poder Judicial, lo que en la realidad, lamentablemente, no ocurrió; que mediante Juntas Departamentales, Concejos Departamentales (sustituidos por Corporaciones Departamentales) y Asambleas Regionales, trataron de desconcentrar la administración pública. Las innovaciones dignas de resaltar de la Carta del 79 fueron las creaciones del Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal de Garantías Constitucionales. Empero, la organización regional no fue defi nida efi cientemente. Se estableció que sólo el cuarenta por ciento, a lo más, de los miembros de las Asambleas Regionales serían elegidos por voto directo, secreto, igual y obligatorio de los ciudadanos; y se integró las referidas Asambleas con los Alcaldes Provinciales de la región y con representantes de las actividades económicas y culturales de la región, hecho que les restó legitimidad popular. Los antecedentes de las Regiones están en las Juntas Departamentales, creadas por la Constitución de 1828 (artículos 66 a 81), cuyos miembros debían ser elegidos en la misma forma que los diputados. Las Juntas Departamentales fueron restablecidas por la Constitución de 1856 (artículos 104 a 113). Igualmente aparecen incorporadas en la Constitución de 1867 (artículos 106 a 114). La Constitución de 1920 (artículo 140) estableció los Congresos Regionales del Norte, Centro y Sur de la República. La Constitución de 1933 (artículos 189 a 202) creó los Concejos Departamentales, que debían tener origen electivo. Nunca funcionaron. La reelección del Presidente de la RepúblicaTema polémico en cualquier debate constitucional es el que se refi ere a la reelección presidencial. Mientras algunos sostienen que nadie debe ejercer la Presidencia de la República por más de un período, otros argumentan que la experiencia es importante para el buen manejo de los asuntos del Estado y que quienes han hecho un segundo gobierno realizaron más fructífera gestión. El Presidente Franklin D. Roosevelt fue tres veces Presidente de los Estados Unidos y, para que tal hecho no se repitiera, fue enmendada la Constitución de ese país, a fi n de permitir una sola reelección. En Argentina, Perón estableció la reelección presidencial inmediata. Menem siguió su ejemplo. En Francia, no obstante que el período presidencial es de siete años, se permite una reelección. En Venezuela, el régimen autoritario del Presidente Hugo Chávez ha establecido la reelección inmediata e indeterminada. Ecuador tuvo cinco veces como Presidente a Velasco Ibarra. La Constitución de ese país suprimió la reelección inmediata. Actualmente, una Asamblea Constituyente dará solución al problema; pero parece que seguiría el ejemplo venezolano. Bolivia, con difi cultades, también intenta seguir el mismo rumbo. En México no hay reelección presidencial.En el Perú sólo la Constitución de 1828 permitió la reelección inmediata. La Carta de 1920, con sucesivas reformas, también la permitió. Y, fi nalmente, la Constitución de 1993 sigue ese criterio. Examinemos el texto de nuestras leyes fundamentales. Constitución de 1823 : “Artículo 74. El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el ofi cio de Presidente de la República cuatro años; y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.” Constitución de 1826 : “Artículo 77. El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente Vitalicio, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado.” Constitución de 1828 : “Artículo 84. El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y menos hereditario. La duración del cargo de Presidente de la República será la de cuatro años; pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y después con la intermisión del período señalado.” Constitución de 1834 : “Artículo 77. La duración del cargo de Presidente de la República es la de cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual.” Constitución de 1839 : “Artículo 78. La duración del cargo de Presidente de la República es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual.”