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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337209 cuya ejecución recomendó justísimamente el Fiscal; y como para santi fi car este asesinato legal, el Ministro de Gobierno, al avisar al Secretario General del Dictador que la sentencia estaba ejecutada, le recuerda que así como la República Romana empezó a establecerse derramando Bruto la sangre de sus hijos, el Perú había presentado ese día un acto menos tremendo, pero más justo. En esta vez -agrega Paz Soldán- Bolívar se manifestó cruel hasta el cinismo. Al día siguiente de la ejecución, cuando aún estaba fresca en la plaza de Lima la sangre de dos personas notables por sus antecedentes de familia y servicios a la patria, Bolívar daba un convite en el lugar de su residencia (la Magdalena 1 ½ legua de Lima) y declaró que no con fi aba en la conciencia con que habían procedido los jueces; y para no dejar duda acerca del propósito político de semejante atrocidad, se dirige a su Edecán Coronel D. Manuel de la Puente, que pertenecía a la antigua nobleza: “que callado esta U. Señor Marqués ¿Esta Ud. Triste porque la aristocracia hizo ayer mala cara en la plaza? La historia ha destacado los méritos innegables de Bolívar; pero ha silenciado hechos de inaudita barbaridad que cometió durante su estada en el Perú. La sentencia en el caso del general Berindoaga y Terón (un simple conductor de cartas, cuyo contenido ignoraba), fue dictada por la Corte Suprema, sin doble instancia, sin debido proceso, sin derecho de defensa; pero, sobre todo, con magistrados que obedecían órdenes de la dictadura. No existía separación de poderes. Los jueces obedecían, obsecuentes, al poder político, que en ese estadio inicial de nuestra Nación, era todopoderoso. Está, además, pendiente de evaluar, su protagonismo en las mutilaciones territoriales que sufrió nuestra República, en los años cercanos a su independencia. Los asesinatos de Berindoaga y de Terón fueron, pues, ordenados por Bolívar y cumplidos por los jueces. La historia no debe olvidar, entre tantos otros, esos crímenes. La justicia en las Constituciones, leyes y reglamentos La Constitución de 1826 señaló en sus artículos 97 a 123 las atribuciones del Poder Judicial, y en sus artículos 134 a 137 las atribuciones que, de manera exclusiva, correspondían a la Fuerza Armada. Su vigencia fue breve y precaria: 50 días y siempre que no contradijera la voluntad de Bolívar. Los artículos 103 a 131 de la Constitución de 1828 precisaban las funciones que cumpliría el Poder Judicial; los artículos 144 a 148 indicaban que la fuerza pública estaba compuesta del Ejército, Milicia Nacional y Armada, correspondiendo al Congreso dar las ordenanzas correspondientes. Es importante, además, señalar que el artículo 161 de esta Carta dispuso literalmente que Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la independencia del Poder Judicial. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes, sustanciadas, ni hacer revivir procesos fenecidos. En términos semejantes, la Constitución de 1834, promulgada el 10 de junio de ese año, trató en sus artículos 107 a 129 de las atribuciones del Poder Judicial; y en sus artículos 138 a 143 de las de la Fuerza Armada. El 1 de julio de 1834, el Presidente José Luis de Orbegoso promulgó la Ley según la que En vista de la consulta que hace la Corte Suprema en 1º de octubre de 1832, sobre los inconvenientes que resultan de no restrinjirse (sic) a sólo el tiempo de guerra la excepción de la Ley 5ta., título 11, libro 12 de la Novísima Recopilación, del crimen de asalto a las plazas y castillos, para que sea juzgado militarmente, y no desaforado y sujeto a la jurisdicción ordinaria, como los de sedición, tumulto y asonadas que desafuera dicha ley. Ha dado la ley siguiente: Artículo único.- Sólo en tiempo de guerra con alguna Nación se juzgará militarmente a los que cometan el crimen de asalto a los castillos, plazas y cuarteles; pero en el de paz, serán juzgados por las justicias ordinarias y por las leyes comunes, sin excepción de fuero, como en las causas de sedición, tumultos y asonadas. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario para su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Lima, a 20 de noviembre de 1832. Manuel Tellería, Presidente del Senado.- José María de Pando, Presidente de la Cámara de Diputados.- José Gregorio de la Mata, Senador Secretario.- José Goycochea, Diputado Secretario. Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.- Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, a 1º de julio de 1834.- José Luis de Orbegoso.- Francisco Valle-Riestra. Dentro del Título Sexto de la Constitución de 1834, destinado al Poder judicial, el artículo 110º, dispuso que Habrá también un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de Vocales y un Fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones. Aunque no se determinó los requisitos para ser Vocal o Fiscal del Consejo Supremo de Guerra, el hecho de que su nombramiento debía ser hecho por el Congreso califi caba su idoneidad e independencia. A despecho de las garantías constitucionales, el 18 de febrero de 1836, previo proceso sumarísimo, sin derecho de defensa y sin lugar a apelación, fue fusilado, en Socabaya, el general Felipe Santiago Salaverry, por mandato de una corte marcial, que cumplía órdenes de Santa Cruz. La Ley de 25 de setiembre de 1839, aprobada por el Congreso reunido en Huancayo, rindió el homenaje de la Nación a Salaverry. Con textos similares a los de las Cartas precedentes, la Constitución de 1839 destinó sus artículos 111 a 133 al Poder Judicial y 145 a 150 a la Fuerza Pública. Empero, es pertinente destacar que su artículo 142 dispuso que No puede reunirse en una sola persona el mando político y militar de los departamentos y provincias. Esta Carta de 1839 estableció, además, en su artículo 114 que Habrá Tribunales y Juzgados Privativos para las causas de comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus Vocales, sus atribuciones y lugares en que deben establecerse los Juzgados, se determinará por una ley. La denominación de “Tribunales y Juzgados Privativos” no tenía el signi fi cado de estar éstos excluidos de las garantías que la impartición de justicia requería, conforme a las atribuciones del Poder Judicial. Bajo la vigencia de esa Carta, el 23 de noviembre de 1853 el Presidente José Ru fi no Echenique promulgó la ley de Reglamento de Tribunales, con 461 artículos y una Sección Adicional. El Título V (Artículos 93 y 94) de esta Sección se denominó “Delitos cometidos por militares”. El artículo 93 dispuso queLos delitos comunes cometidos por militares serán juzgados, como los de otros cualesquiera ciudadanos, por el juez ordinario; sin otro requisito que el aviso que debe impartir el juez de la causa a la autoridad militar del departamento. El artículo 94 expresó queLos delitos cometidos en servicio militar, y los que se cometieren en cuartel, fortaleza, a bordo de los buques de guerra o en campamento, aún cuando fueren delitos comunes por su naturaleza, serán juzgados conforme a las ordenanzas y demás leyes del ejército, y por los jueces y consejos establecidos por ellas. El Reglamento de los Tribunales fue sustituido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912. Respetando el principio de separación de poderes, el Estatuto Provisorio de 1855, aprobado por la Convención Nacional (Ley de 27 de julio de 1855), establecía