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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337210 como restricción (artículo 2.3) en el amplio catálogo de atribuciones del Presidente provisorio, la de que No puede conocer en asunto alguno judicial.La Constitución de 1856 antepuso el articulado referido a la Fuerza Pública (118 a 123) al que destina al Poder Judicial (124 a 133). El artículo 118 declaró queEl objeto de la fuerza pública es garantizar los derechos de la Nación en el exterior, y asegurar el orden y ejecución de las leyes en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes. Los artículos 132 y 133 se referían, por primera vez, al cargo de Fiscal de la Nación al disponer que Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un Fiscal de la Nación en la Capital de la República, Fiscales y Agentes Fiscales en los lugares y con las atribuciones que la ley designe. El Fiscal de la Nación será nombrado en la misma forma que los Vocales de la Suprema, los departamentales como los Vocales de las Superiores; y los Agentes Fiscales como los jueces de 1ª. Instancia. La pertenencia al Poder Judicial de los miembros del Ministerio Fiscal regió hasta la Constitución de 1979. Así lo indicaban, entre otras, las leyes de 21 de marzo de 1856, 27 de setiembre de 1857, 3 de noviembre de 1862, 7 de enero de 1863, de 21 de marzo de 1873 y 19 de diciembre de 1892. La Constitución de 1860 siguió el criterio de la Carta anterior: primero trató (artículos 119 a 123) de la Fuerza Pública; y después (artículos 124 a 130) del Poder Judicial. Suprime la denominación “Fiscal de la Nación”. La Constitución de 1867 (artículo 97), creó el cargo de Fiscal General separado del Poder Judicial, con la atribución de ser consultor del Presidente y sus Ministros, pues indicaba que Habrá un Fiscal General Administrativo, como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fi scales. El Fiscal General Administrativo será nombrado por el Gobierno. La aludida Carta dedicaba los artículos 116 a 120 a la Fuerza Pública; y los artículos 121 a 130 al Poder Judicial. No presentó cambios relevantes respecto a las anteriores Constituciones. La ley de 26 de marzo de 1884 declaró vigente, con algunas reformas, la Carta de 1860. En ejercicio de su atribución constitucional, el Poder Judicial resolvió numerosos casos relacionados con delitos cometidos por militares. Iniciada la infausta “Guerra del Pací fi co”, el 5 de abril de 1879, los acontecimientos condujeron a que don Nicolás de Piérola asuma el cargo de Jefe Supremo de la República, y premunido de tal calidad dictó el Decreto de 27 de diciembre de 1879, con el llamado “Estatuto Provisorio”, en cuyo artículo 8 dispuso que La traición a la Patria, la cobardía e insubordinación militares, la deserción en campaña, el peculado, la prevaricación, el cohecho, la defraudación de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo, cualquiera que sea la condición del culpable, o el carácter que invista, serán, durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con la pena capital. Los bienes de sociedades anónimas de banco, industriales o mercantiles, serán considerados como bienes públicos para el juzgamiento y aplicación de la pena. La grave situación que confrontaba el Perú por efecto de los actos bélicos determinó que se creara juzgados militares con atribuciones para aplicar la pena de muerte. En el Estatuto Provisorio del Poder Ejecutivo, promulgado en Cajamarca el 30 de enero de 1883 por el general Miguel Iglesias, se señalaron las amplias atribuciones del Poder Ejecutivo; pero en su artículo 2º, expresamente se dispuso que3. No puede conocer en asunto alguno judicial.4. No debe conocer, ni embarazar la independencia del Poder Judicial. El fuero privativo militar y los delitos de rebeliónEn el fuero privativo militar se iniciaron numerosos procesos por delitos de rebelión, que no sólo tuvieron engorroso trámite sino que mantuvieron en zozobra a decenas de militares y civiles. Con el ánimo de paci fi car el país, a poco de iniciada la primera administración del Presidente Leguía, éste promulgó el 12 de enero de 1909 la Ley Nº 963, aprobada por el Congreso, siendo presidente del Senado don Agustín Ganoza y de la Cámara de Diputados don Juan Pardo. Los efectos de esa ley fueron ampliados, por la Ley Nº 1636, del 21 de noviembre de 1912, bajo la administración del Presidente Guillermo Billinghurst y teniendo como Presidente del Senado a don Rafael Villanueva y de la Cámara de Diputados a don Juan de Dios Salazar, según el siguiente tenor Declárase comprendidos en las amnistías concedidas desde la ley 963, a los militares que hallándose en servicio activo, tomaron parte en los actos de rebelión a que dicha ley se re fi ere. El enfrentamiento entre el Congreso de la República y el Presidente Billinghurst dio como resultado que éste fuera depuesto, con consentimiento del Congreso, que designó en su reemplazo al entonces Coronel Óscar R. Benavides. El Congreso aprobó la Ley Nº 2021, que fue promulgada el 13 de noviembre de 1914, por el referido Jefe del Estado, según la cual Declárase comprendidos en la ley de amnistía 963 a los autores de los delitos practicados en el distrito de Oyón de la provincia de Cajatambo, el 8 de noviembre de 1908, a fi n de que se corten todos los juicios que se encuentran pendientes con motivo de esos delitos, cualquiera que fuera su naturaleza. Por virtud de las citadas leyes fueron cortados los procesos seguidos en el fuero militar o en el fuero ordinario, según los casos. La Ley Nº 2021 hace referencia a procesos de 1908, o sea más de seis años antes, lo que signi fi ca que la justicia, entonces como ahora, no se caracterizaba precisamente por ser rápida y oportuna. La Constitución de 1920 tuvo algunas disposiciones novedosas relativas a las garantías sociales. Excluyó del conocimiento del Poder Judicial algunas materias. En efecto, los artículos 48 y 49, respectivamente, declaraban que Los con fl ictos entre el Capital y el Trabajo serán sometidos a arbitraje obligatorio. La ley establecerá la forma cómo deben organizarse los Tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las diferencias entre el Capital y el Trabajo y los requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de sus fallos. El artículo 36 de la Constitución de 1920, en su texto original, disponía que El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiere lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el artículo 35. El texto aludido fue reformado por el que expresaba que En caso de guerra exterior, el Congreso podrá dictar leyes y resoluciones especiales, restringiendo las garantías individuales y sociales como lo requiera la defensa nacional. Como se puede advertir, se pretendió -en el texto original- sustraer de la competencia del Poder Judicial determinados asuntos con el argumento de los “casos excepcionales”.